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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/158) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Vidángoz el deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, y de hacerlo dentro de los plazos que contemplan las leyes.

19 abril 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de acceso a documentación solicitada sobre parcelas.

Urbanismo

Alcalde de Vidángoz

Señor Alcalde:

  1. El 17 de febrero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Vidángoz, por la falta de acceso a la documentación solicitada relativa a las parcelas catastrales números 110 y 308.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 25 de noviembre de 2015 solicitó al Ayuntamiento de Vidángoz determinada información y la modificación catastral de la titularidad de una parcela.
    2. El 9 de diciembre de 2016 recibió la contestación del Ayuntamiento, donde se le adjuntó parte de la información solicitada y se le denegó la modificación catastral. La documentación remitida no llevaba firma caligráfica.
    3. El 4 de enero de 2017 solicitó al Ayuntamiento de Vidángoz la documentación completa, así como su remisión con la correspondiente firma caligráfica.
    4. En el catastro se recoge el pago de una indemnización de cuatro mil pesetas a su padre en 1961, por resultar afectado por el paso de una carretera por sus terrenos rústicos. Entiende que también es titular de parte de la parcela número 110, que se encuentra al otro lado de la carretera, pero que figura como propiedad del Ayuntamiento de Vidángoz. Parece que, a través de un documento de 25 de octubre de 1971, su padre vendió al Ayuntamiento de Vidángoz parte de la parcela número 110. Sin embargo, este documento no es claro, y por ello requiere alguna prueba más que certifique la venta de dicha finca por parte de su padre.
    5. El 11 de enero de 2017 solicitó al Ayuntamiento de Vidángoz la siguiente documentación: las hojas catastrarles enteras (A-3) relación de cobros y pagos efectuados por […] en el año 1961. Todas las hojas en relación con la expropiación de carretera (PAGOS). No había recibido la documentación solicitada.

      Por todo ello, solicitaba que se le entregue toda la documentación existente en el Ayuntamiento de Vidángoz respecto de las parcelas catastrales números 123 y 308.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Vidángoz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 16 de marzo de 2017 se recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia a la interesada

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se plantea por la falta de contestación a una solicitud de documentación que realizó la interesada el 25 de noviembre de 2015. Posteriormente, la autora de la queja ha presentado nuevas solicitudes de información y documentación referidas a las parcelas catastrales números 123 y 308.

    El Ayuntamiento de Vidángoz, por su parte, reconoce en su informe que la solicitud presentada por la interesada el 25 de noviembre de 2015 no fue contestada hasta el 10 de diciembre de 2016. El retraso en la contestación se justifica en que, para la tramitación de la solicitud de la interesada, resultaba necesario obtener un informe previo, preceptivo y vinculante, de la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. El citado informe fue solicitado por el Ayuntamiento de Vidángoz el 23 de diciembre de 2015. Sin embargo, no se recibió respuesta hasta el 1 de diciembre de 2016.

  4. La obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En este caso, el Ayuntamiento de Vidángoz ha dado contestación a la instancia presentada por la autora de la queja el 25 de noviembre de 2015, una vez transcurrido más de un año, cuando su deber legal es hacerlo en el plazo máximo de tres meses (seis meses, en el caso de procedimientos de modificación de titularidades de parcelas a solicitud de los interesados). La anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de que se hubiera solicitado un informe a la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, ya que el responsable de la tramitación de la solicitud formulada por la interesada es el Ayuntamiento de Vidángoz.

    Por lo tanto, el Ayuntamiento de Vidángoz ha obviado su deber de contestar a la ciudadana autora de la queja dentro del plazo máximo legalmente establecido. Por ello, esta institución ve oportuno formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que el Ayuntamiento de Vidángoz conteste expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, y de hacerlo dentro de los plazos que contemplan las leyes.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Vidángoz el deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, y de hacerlo dentro de los plazos que contemplan las leyes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Vidángoz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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