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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/149) por la que se sugiere al Departamento de Educación que contemple, como forma de acreditar la proximidad lineal del domicilio al centro educativo en el segundo ciclo de educación infantil, la posibilidad de valorar la previsión de traslado de domicilio, a efectos de poder acceder a la puntuación correspondiente, tal y como ya se hace en el procedimiento de admisión en centros de primer ciclo de educación infantil. Asimismo se le sugiere que valore el próximo cambio de domicilio de la hija de la interesada al barrio de Lezkairu, para la admisión en el segundo ciclo de educación infantil.

23 marzo 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Falta de aplicación de proximidad lineal a pesar de próximo cambio de domicilio.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales

  1. El 14 de febrero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por el no reconocimiento de la puntuación derivada del criterio complementario de proximidad lineal, como consecuencia de no valorar su próximo cambio de residencia del barrio de Buztintxuri al de Lezkairu, a efectos de baremación, para la admisión de su hija en segundo ciclo de educación infantil.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Iba a matricular a su hija en segundo ciclo de Educación Infantil, cuyo plazo de inscripción finalizaba el 17 de febrero de 2017. Reside actualmente en una vivienda en régimen de alquiler de protección oficial en Buztintxuri, no obstante, en el mes de septiembre, va a trasladar su domicilio a otra del mismo régimen en Soto Lezkairu. Dispone de contrato suscrito con Nasuvinsa con fecha 30 de diciembre de 2014.
    2. Dado dicho cambio de residencia, está interesada en matricular a su hija en un centro cercano al nuevo domicilio.
    3. En virtud de la Orden Foral 8/2015, modificada por la Orden Foral 141/2016, de 29 de diciembre, apartado 8 de la base 2ª, el órgano competente de cada centro otorgará 0,5 puntos al solicitante cuyo domicilio se encuentre a una distancia igual o inferior a 1.500 metros del centro elegido en primer lugar (distancia que consta en Resolución 2/2017, de 10 de enero, del Director General de Educación).
    4. En caso de solicitar un centro próximo a su futura residencia, no va a resultar beneficiaria de la mencionada puntuación complementaria por vivir actualmente en Buztintxuri.
    5. Con fecha 3 de febrero de 2017 presentó una instancia en el Departamento de Educación solicitando que se valorara la circunstancia descrita y se considere como actual residencia la vivienda sita en el barrio de Lezkairu, a efectos de baremación y, de este modo, poder obtener mayor puntuación y matricular a su hija en un centro más cercano. El Departamento de Educación no se ha planteado estudiar su caso, alegando ser un caso de mala suerte.
    6. En la reciente Resolución 6/2017, de 30 de enero, del Director General de Educación, por la que se regula el procedimiento de admisión de niños y niñas para el curso 2017/2018 en centros de primer ciclo de educación infantil sostenidos con fondos públicos, se prevé, en el apartado 4.3, lo siguiente: En los casos de previsión de traslado de domicilio se valorará documento acreditativo de entrega de la nueva vivienda para fecha anterior al inicio del curso escolar. En este caso, debe indicarse a efectos de notificación el domicilio actual y a efectos de baremación el de la nueva vivienda.

      Es decir, en los casos de matriculación en el primer ciclo de Educación Infantil, sí se prevé la posible existencia de un cambio de domicilio anterior al inicio del curso escolar.

    7. A mayor abundamiento, la nueva vivienda también es de protección oficial, por lo que la Administración es conocedora plena de la adjudicación de la misma, evitando así cualquier posible picaresca. Además, la entrega de la nueva vivienda se ha dilatado en el tiempo por causas ajenas a ella.

      Por todo ello, solicitaba que, tras la aportación de la documentación acreditativa correspondiente, el Departamento de Educación valorase su próximo cambio de residencia del barrio de Buztintxuri al de Lezkairu, a efectos de baremación, para la admisión de su hija en segundo ciclo de educación infantil.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Orden Foral 8/2015, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra, modificada por la Orden Foral 141, de 29 de diciembre, del Consejero de Educación, determina en el punto 8 de la base 2ª que se obtendrá un máximo de 0,5 puntos por dicha proximidad cuando el domicilio se encuentre a una distancia del centro elegido en primer lugar, igual o inferior a la fijada anualmente como proximidad lineal en la resolución a la que se hace referencia en el punto anterior. Esta proximidad del domicilio solicitante deberá producirse con anterioridad al uno de enero del año en el que se realice la solicitud.

    Por otra parte la Resolución 2/2017, de 10 de enero, del Director General de Educación, establece en el punto 3º que se valorará en 0,5 puntos el criterio de proximidad lineal. Y en el Anexo I, apartado de Solicitud de plaza, punto 2, que se debe presentar el volante de empadronamiento.

    Queda pues meridianamente claro que el empadronamiento para poder contar el medio punto de proximidad debe tener fecha anterior al 1 de enero de 2017.

    La situación en la que se encuentra la reclamante no cumple esta condición al no estar empadronada en fecha anterior al uno de enero en Lezkairu, por lo que no se le puede contar el medio punto de proximidad.

    Sin entrar a considerar que lo que se expone en la petición es una planificación que no se sabe con certeza cuando se cumplirá, se debe poner de manifiesto que la Administración debe tratar a todos por igual y hacer cumplir lo que la legislación al efecto establece.

    El hacer la excepción que se solicita supondría una ilegalidad que en el ámbito de la escolarización podría acarrear perjuicios a terceros solicitantes de plaza y en otros ámbitos educativos podría sentar precedente de muy graves consecuencias”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el no reconocimiento a la interesada de la puntuación correspondiente al criterio de proximidad lineal en el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil durante el curso 2017/2018.

    Según indica la interesada, actualmente reside en el barrio de Buztintxuri, estando previsto su traslado de domicilio en septiembre de este año a una vivienda de protección oficial en el barrio de Lezkairu. Sin embargo, esta circunstancia no se tiene en cuenta a la hora de reconocer la puntuación correspondiente a la proximidad lineal, dentro del procedimiento de matriculación de su hija en el segundo ciclo de educación infantil. En este sentido, manifiesta la autora de la queja que esta circunstancia se habría tenido en cuenta si hubiera matriculado a su hija en el primer ciclo de educación infantil, ya que la Resolución reguladora del procedimiento de admisión en dicho ciclo recoge la posibilidad de acreditar la cercanía al centro en los casos de previsión de traslado de domicilio.

    El Departamento de Educación, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece normas acerca de la escolarización de alumnos en centros públicos y privados concertados (Título II, Capítulo II). De acuerdo con su art. 84.1, las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.

    La garantía de igualdad se plasma en el establecimiento de una serie de criterios que han de determinar la admisión, y que, lógicamente, operarán en el caso de que el número de solicitudes supere al de plazas ofertadas en cada centro. En este sentido, el art. 84.2 de la Ley Orgánica de Educación establece que cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de su padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente.

    Tal y como se ha señalado, uno de los criterios que tienen la consideración de prioritarios cuando no existan plazas suficientes es el de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales del menor. Este criterio de la proximidad al centro conecta directamente con la exigencia de que los poderes públicos fomenten la conciliación de la vida familiar y laboral, exigencia que emana de principios y derechos constitucionales.

  5. En desarrollo de las anteriores previsiones legales, se dictó la Orden Foral 141/2016, de 29 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se modifican las Órdenes Forales 8/2015, de 4 de febrero, y 28/2015, de 17 de marzo, por las que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en la Comunidad Foral de Navarra.

    Dicha Orden Foral se propone generalizar como único criterio complementario de admisión el concepto de proximidad lineal al centro. A tal efecto, el apartado 8 de la base 2ª establece la siguiente puntuación por dicho concepto:

    8. Se obtendrá un máximo de 0,5 puntos por dicha proximidad cuando el domicilio solicitante se encuentre a una distancia del centro elegido en primer lugar, igual o inferior a la fijada anualmente como proximidad lineal en la resolución a la que se hace referencia el apartado anterior. Esta proximidad del domicilio solicitante deberá producirse con anterioridad al uno de enero del año en que se realice la solicitud.

    Este requisito de la proximidad lineal se ha desarrollado posteriormente mediante la Resolución 2/2017, de 10 de enero, del Director General de Educación, por la que se establece el criterio de proximidad lineal, su valoración, la distancia máxima de aplicación, las localidades donde se aplica y por la que se aprueban las instrucciones, el calendario y los modelos de solicitud del procedimiento de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil y Educación primaria en la Comunidad Foral de Navarra durante el curso 2017/2018.

    El Anexo I de la mencionada Resolución recoge las instrucciones destinadas al procedimiento de admisión en el segundo ciclo de educación infantil y primaria, exigiendo el certificado o volante de empadronamiento como documento acreditativo del domicilio de los padres o tutores legales.

    Sin embargo, según considera esta institución, teniendo en cuenta que la matriculación en un centro educativo se realiza, a priori, para varios años, y la incidencia positiva que tiene la matriculación en un centro educativo cercano al domicilio en la conciliación de la vida laboral y familiar, y en el ámbito de relaciones del propio menor, la apreciación del cumplimiento del requisito referido a la proximidad del centro al domicilio –considerado como prioritario en la Ley Orgánica de Educación- debería ser más flexible y no quedar constreñida a su acreditación a una determinada fecha (1 de enero de cada año), dejando fuera casos como el de la autora de la queja, quien, ante un cambio inminente de domicilio, necesita que se tenga en cuenta dicha circunstancia a los efectos de obtener la correspondiente puntuación en el apartado referido al criterio de la proximidad lineal.

    La anterior consideración se ve reforzada en el hecho de que, tal y como indica la interesada, la circunstancia referida a un próximo cambio de domicilio ha sido tenida en cuenta, a efectos de poder obtener la correspondiente puntuación por cercanía del domicilio al centro, en el procedimiento de admisión de niños y niñas para el curso 2017/2018 en centros de primer ciclo de educación infantil sostenidos con fondos públicos.

    En este sentido, la Resolución 6/2017, de 30 de enero, del Director General de Educación, por la que se regula dicho procedimiento de admisión, establece lo siguiente como forma de justificar que el domicilio de los padres o de los tutores legales se encuentra en la zona geográfica de influencia:

    En los casos de previsión de traslado de domicilio se valorará documento acreditativo de entrega de la nueva vivienda para fecha anterior al inicio del curso escolar. En este caso, debe indicarse a efectos de notificación el domicilio actual y a efectos de baremación el de la nueva vivienda.

    El Departamento de Educación no expone en su informe las razones que llevan a contemplar la previsión del cambio de domicilio en la inscripción en el primer ciclo de educación infantil, y a no hacerlo para el segundo ciclo. Esta diferencia de trato en la regulación de la forma de acreditar la cercanía del domicilio al centro no se encuentra, por tanto, justificada.

    Por ello, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Educación que establezca, como forma de acreditar la proximidad lineal del domicilio al centro educativo en el segundo ciclo de educación infantil, la posibilidad de valorar la previsión de traslado de domicilio, a efectos de poder acceder a la puntuación correspondiente, tal y como ya se hace en el procedimiento de admisión en centros de primer ciclo de educación infantil.

    Asimismo, considera oportuno sugerir que valore el próximo cambio de domicilio de la hija de la interesada al barrio de Lezkairu, para la admisión en el segundo ciclo de educación infantil.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Sugerir al Departamento de Educación que contemple, como forma de acreditar la proximidad lineal del domicilio al centro educativo en el segundo ciclo de educación infantil, la posibilidad de valorar la previsión de traslado de domicilio, a efectos de poder acceder a la puntuación correspondiente, tal y como ya se hace en el procedimiento de admisión en centros de primer ciclo de educación infantil.
    2. Sugerir al Departamento de Educación que valore el próximo cambio de domicilio de la hija de la interesada al barrio de Lezkairu, para la admisión en el segundo ciclo de educación infantil.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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