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Urbanismo y Vivienda
Tema: Falta de actuación ante molestias causadas por vecinos reubicados tras desalojo.
Vivienda
Alcalde de Pamplona-Iruña
Señor Alcalde:
Las quejas expuestas guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados
.
Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).
En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social, como pudiera ser el caso objeto de queja.
Asimismo, en el presente caso, al estar alojadas las personas en una vivienda proporcionada por el Departamento de Derechos Sociales, y dado el seguimiento del proceso educativo en el que se encuentran, esta institución considera que dicho Departamento también juega un papel esencial.
En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y del Departamento de Derechos Sociales hayan adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, constando en los informes remitidos varias actuaciones acerca del asunto, el problema expuesto por la autora de la queja parece que todavía se seguiría produciendo.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y al Departamento de Derechos Sociales que velen por el derecho de la autora de la queja a no soportar molestias indebidas en su domicilio.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendaral Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y al Departamento de Derechos Sociales que velen por el derecho de la autora de la queja a no soportar las molestias que denuncia.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y el Departamento de Derechos Sociales informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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