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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/139) por la que se sugiere al Departamento de Educación que, en el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, de mantenerse como criterio complementario la proximidad lineal respecto al centro educativo, se considere, además del domicilio familiar, el lugar de trabajo de alguno de los progenitores o tutores legales del menor.

24 marzo 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad aplicación criterio proximidad lineal.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 13 de febrero de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con la aplicación, para la admisión de alumnado para cursar segundo ciclo de educación infantil y educación primaria, del criterio complementario de proximidad lineal, por cuanto genera discriminación a las familias que residen en la periferia respecto de las que residen en el centro de la ciudad, así como por su aplicación sin atender a la proximidad del lugar de trabajo del padre, madre o tutor.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño reconoce a los niños el derecho a la educación en igualdad de oportunidades (artículo 28). De este modo, el Comité ha remarcado la estrecha relación que mantienen el derecho a la educación de los niños más pequeños (entendidos, por el Comité, hasta ocho años), el derecho a alcanzar el máximo desarrollo y el principio de no-discriminación a través de la igualdad de oportunidades.
    2. Dentro de los principios generales del sistema, la LOMCE se refiere a la equidad como garantía de igualdad de oportunidades. Esto obliga a las administraciones a interpretar tanto esta ley como el conjunto de normas que rigen el sistema educativo (y dentro de este la educación infantil) de acuerdo con este principio, que también aparece recogido como el derecho de los alumnos a disfrutar de igualdad de oportunidades.
    3. La regulación del ciclo de educación infantil establece como objetivo de estas enseñanzas prevenir y compensar las desigualdades de origen social, económico o cultural. De aquí se deriva la necesidad de que ningún alumno pueda resultar perjudicado por motivos relacionados con su lugar de residencia u origen socioeconómico, por tanto, la obligación de las administraciones de establecer medidas que garanticen el acceso en condiciones de equidad, estableciendo mecanismos para asegurar que el acceso a estas enseñanzas no se vea condicionado por la situación económica de las familias (lugar de residencia...) y poder hacer efectivo así el derecho a la educación en la primera infancia en igualdad de oportunidades.
    4. El nuevo procedimiento de escolarización que prima la distancia de 1.500 metros desde el domicilio de residencia al centro escolar provoca una clara desigualdad territorial, al representar una falta total de equidad del sistema y provoca importantes desigualdades entre municipios o barrios en la provisión de oferta en igualdad de oportunidades, provocando una discriminación por origen socioeconómico por los siguientes motivos:
      • Los niños empadronados en la periferia de Pamplona o en su Comarca, al aplicarse dicho criterio de proximidad, tienen muchas menos opciones de optar a centros escolares que los niños empadronados en el centro de Pamplona. Se da la paradoja de que un niño empadronado en Sarriguren solo tiene la opción de elegir entre dos centros si quiere cursar el modelo A o G, frente a las 12 opciones con las que contarán niños empadronados en el centro de Pamplona. Se generan por tanto importantes desigualdades territoriales en la provisión de la oferta y desigualdades sociales de acceso, ya que las familias con menor renta son las que viven en los municipios de la periferia de la Comarca y cuentan con muchas menos opciones de Centro para elegir, así como retrocesos en ámbitos como el de las garantías de equidad.
      • La no aplicación de dicho criterio de distancia lineal al centro de trabajo de los padres representa igualmente una discriminación, al obviar que la educación infantil debe ser un recurso básico para las familias para conciliar su vida laboral y familiar.

        Por todo ello, solicitaba que, una vez aplicados los criterios por hermanos, discapacidad y renta, se considere la Comarca de Pamplona como un distrito único eliminando el criterio de distancia lineal del domicilio al Centro.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “1º-El Acuerdo Programático para el Gobierno de Navarra de la presente legislatura recoge en el apartado 2. Bloque programático de Servicios públicos y rescate ciudadano; 2.2 Educación, Acuerdo 17 lo siguiente:

    Modificar la organización de la oferta educativa y la normativa de escolarización que regule la admisión del alumnado y las zonas de influencia de los centros escolares, con objeto de priorizar la escolarización y zonificación del alumnado en el entorno más próximo y evitar cualquier tipo de discriminación por razón de procedencia, religión, sexo, capacidad o cualquier otra circunstancia individual del alumnado o sus familias.

    2º.- El Parlamento de Navarra, a instancias de la Agrupación Parlamentaria Izquierda-Ezkerra, aprobó el 16 de junio de 2016 una Resolución por la que se insta al Gobierno de Navarra a modificar los criterios de escolarización en centros públicos y privados. Entre los puntos recogidos en el citado acuerdo parlamentario se destacan, por tener relación directa con la queja presentada, los puntos 1, 2, 3 y 7 que se citan a continuación:

    1.- Se insta al Gobierno de Navarra a modificar las normas que regulan la escolarización en los centros públicos y privados de la Comunidad Foral con criterios de equidad, socialización y no discriminación por ninguna circunstancia, estableciendo para ello un procedimiento tendente a corregir las concentraciones de alumnado existentes en determinados centros escolares.

    2.- Se emplaza al Ejecutivo Foral a modificar la normativa que regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados que imparten enseñanzas no universitarias, estableciendo criterios ordinarios para la admisión del alumnado que primen su escolarización en un centro público cercano al lugar de residencia y en el modelo lingüístico elegido por sus familias, así como fijando criterios ordinarios que permitan una clara discriminación positiva en este sentido.

    3.- Se exhorta al Gobierno de Navarra a modificar la normativa de escolarización que establece las áreas de influencia de los centros escolares, determinando zonas de escolarización más reducidas en Pamplona y comarca, así como en Tudela, para promover unos centros escolares incardinados en el entorno que puedan intervenir y participar en el mismo.

    7.- Se insta al Gobierno de Navarra a modificar la normativa de escolarización contemplando, como únicos criterios discriminatorios en el proceso cuando existan más demandas que plazas disponibles, la proximidad al domicilio familiar o, en su caso, justificado, el del trabajo de los padres, madres o tutores, tener hermanos inscritos en el centro de solicitud, otras causas de carácter social como familia numerosa o necesidades educativas especiales, justificadas y valoradas por la comisión a la vista de la información y/o documentación aportada, eliminando cualquier punto complementario en el proceso.

    2º- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece en los apartados dos y siete del artículo 84 que:

    2.- Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.

    7. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

    Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

    3º-.Teniendo en cuenta la labor de socialización que la escuela ha de tener en el entorno habitual del menor, se consideró conveniente modificar la normativa para favorecer la escolarización en el entorno del domicilio habitual del alumno con las ventajas de socialización e integración social que de ello se deriva. Por todo ello, desde el Departamento de Educación se propuso la modificación de la normativa reguladora para introducir aquellas cuestiones y adaptaciones que pudieran suponer una mejora en el proceso de escolarización, sobre todo las relativas a promover la matriculación en el entorno más cercano al domicilio solicitante. En este sentido, se propuso generalizar como único criterio complementario de admisión el concepto de proximidad lineal al centro, que ya se había venido utilizando en algunos centros escolares, y cuyo uso en éstos había sido recibido de manera positiva por las familias y, en general, por toda la comunidad educativa. Sin embargo, no se pretendió una sustitución radical de la normativa que hasta ahora había venido regulando la escolarización en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra sino que poniendo en valor la regulación existente, se pretendió introducir en la misma las pertinentes modificaciones que permitieran introducir aquellas cuestiones y adaptaciones dirigidas una mejora en el proceso de escolarización para asegurar que el acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, conjugando la libertad de elección de centro de las familias, y la escolarización de todo el alumnado en condiciones de igualdad”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la disconformidad del interesado con el criterio de puntuación referido a la proximidad lineal del domicilio con respecto al centro educativo, establecido para baremar las solicitudes de matriculación en el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

    El autor de la queja considera que dicho criterio no debería existir y que se debería considerar a toda la Comarca de Pamplona como un distrito único. Asimismo, opina que la no aplicación de dicho criterio de distancia lineal al centro de trabajo de los progenitores representa igualmente una discriminación, al obviar que la educación infantil debe ser un recurso básico para las familias para conciliar su vida laboral y familiar.

    El Departamento de Educación, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece normas acerca de la escolarización de alumnos en centros públicos y privados concertados (Título II, Capítulo II). De acuerdo con su art. 84.1, las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.

    La garantía de igualdad se plasma en el establecimiento de una serie de criterios que han de determinar la admisión, y que, lógicamente, operarán en el caso de que el número de solicitudes supere al de plazas ofertadas en cada centro. En este sentido, el art. 84.2 de la Ley Orgánica de Educación establece que cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de su padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente.

    Tal y como se ha señalado, uno de los criterios que tienen la consideración de prioritarios cuando no existan plazas suficientes es el de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales del menor. Este criterio de la proximidad al centro conecta directamente con la exigencia de que los poderes públicos fomenten la conciliación de la vida familiar y laboral, exigencia que emana de principios y derechos constitucionales.

  5. En desarrollo de las anteriores previsiones legales, el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias, estableció en su artículo 9 los mismos criterios prioritarios que los establecidos en la Ley Orgánica de Educación, para los casos en los que no existiesen plazas suficientes.

    A tal efecto, el artículo 11 del mencionado Decreto Foral dispone que: En las solicitudes se podrá optar por sustituir la proximidad del domicilio por la proximidad del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales del alumno. En este caso únicamente se valorará este criterio cuando el lugar de trabajo se encuentre en el área de influencia del centro y la puntuación a asignar será de 4 puntos.

  6. Por otra parte, la Orden Foral 141/2016, de 29 de diciembre, del Consejero de Educación, modificó las Órdenes Forales 8/2015, de 4 de febrero, y 28/2015, de 17 de marzo, por las que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en la Comunidad Foral de Navarra.

    Dicha Orden Foral se propone generalizar como único criterio complementario de admisión el concepto de proximidad lineal al centro. A tal efecto, el apartado 8 de la base 2ª establece la siguiente puntuación por dicho concepto:

    8. Se obtendrá un máximo de 0,5 puntos por dicha proximidad cuando el domicilio solicitante se encuentre a una distancia del centro elegido en primer lugar, igual o inferior a la fijada anualmente como proximidad lineal en la resolución a la que se hace referencia el apartado anterior. Esta proximidad del domicilio solicitante deberá producirse con anterioridad al uno de enero del año en que se realice la solicitud.

    Este requisito de la proximidad lineal se ha desarrollado posteriormente mediante la Resolución 2/2017, de 10 de enero, del Director General de Educación, por la que se establece el criterio de proximidad lineal, su valoración, la distancia máxima de aplicación, las localidades donde se aplica y por la que se aprueban las instrucciones, el calendario y los modelos de solicitud del procedimiento de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil y Educación primaria en la Comunidad Foral de Navarra durante el curso 2017/2018.

  7. La nueva regulación del criterio complementario referido a la proximidad lineal del centro educativo no contempla dicha proximidad con respecto al lugar de trabajo de alguno de los progenitores o tutores legales del menor, sino únicamente con respecto a su domicilio.

    Con criterios de fomento de la conciliación de la vida laboral y familiar de los ciudadanos, esta institución considera que contemplar la cercanía al lugar de trabajo de los progenitores puede tener una incidencia positiva, similar a la que se deriva de la proximidad del domicilio. Y, en tal sentido, estima que sería adecuado dar a ambas circunstancias el mismo trato, lo que, además, sería coherente con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación respecto al criterio prioritario de proximidad (domicilio o lugar de trabajo).

    Por ello, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Educación que, en el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, de mantenerse como criterio complementario la proximidad lineal respecto al centro educativo, se considere, además del domicilio familiar, el lugar de trabajo de alguno de los progenitores o tutores legales del menor.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Educación que, en el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, de mantenerse como criterio complementario la proximidad lineal respecto al centro educativo, se considere, además del domicilio familiar, el lugar de trabajo de alguno de los progenitores o tutores legales del menor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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