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Educación y Enseñanza
Tema: Acoso escolar en C.P. Atakondoa y pasividad del centro.
Educación
Consejera de Educación
Señora Consejera:
El 2 de febrero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de actuación del colegio público Atakondoa ante el acoso escolar sufrido por su hijo en el centro.
En dicho escrito, exponía que:
Acoso escolar. F43.2. Trastorno de Adaptacióny, en el segundo,
Z65. Problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales.
Trankimazin.
El curso pasado, a petición de su madre, abrimos protocolo de posible acoso. Desde el centro seguimos trabajando y tomando medidas que posibiliten la total integración de este alumno en el grupo, pero somos conscientes de que el proceso es largo y entendemos que la familia sienta urgencia y no quiera esperar tanto.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Vista la queja presentada por la madre de (…) que el Defensor del Pueblo ha remitido al Departamento de Educación adjuntamos informes de la inspectora del centro y del propio centro, de los que se colige que se han seguido los pasos procedentes en los diferentes momentos y no se ha encontrado ninguna cuestión que cuestione la adecuación de las decisiones tomadas por el centro en la solución o mejora de la situación del menor.
Ante la demanda de la familia, el centro activó el protocolo de acoso aunque no se pudo constatar que los problemas del menor tuvieran relación con una situación de acoso escolar.
Las demandas de la familia respecto al cambio de centro se han atendido según lo solicitado, aunque ésta hizo coincidir la demanda de cambio de centro con un cambio de domicilio- realmente un cambio de domiciliación del menor- que dio lugar a una aceptación automática del cambio de centro.
Analizada y valorada la información de que disponemos respecto a la intervención del centro en este caso, por nuestra parte podemos concluir que el centro ha actuado con la debida profesionalidad, celo y rigor en el tratamiento de este caso, apoyo al menor y respuesta a las demandas de la familia, no encontrando ningún aspecto que pudiera hacer dudar sobre lo adecuado de su intervención.”
El artículo 71 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, siendo funciones del profesorado la atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado y la contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática (artículo 91).
Por ello, teniendo en cuenta los principios que inspiran el sistema educativo, y a la vista de que la madre del menor viene denunciando durante varios años la situación que padece su hijo en el centro; que finalmente, y para acabar con la situación que sufría, ha tenido que matricularle en otro centro situado en otra localidad, lo que obliga al menor a residir de lunes a viernes fuera del domicilio familiar; teniendo en consideración los informes remitidos por el Departamento de Educación, de los que se desprende que se viene produciendo una situación de acoso en el centro -en el informe de la asesora de convivencia de 10 de abril de 2017 se indica que el menor fue atendido en el curso 2015/2016 en el cual se dieron pautas para seguir el protocolo de acoso escolar
-, esta institución considera conveniente recordar al Departamento de Educación el deber legal de velar, con la debida eficacia y rapidez, por que los menores sometidos a situaciones de acoso escolar reciban una atención específica, velando por su estado emocional y por su integración con el resto de compañeros de la clase.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
Recordar al Departamento de Educación el deber legal de velar, con la debida eficacia y rapidez, por que los menores sometidos a situaciones de acoso escolar reciban una atención específica, velando por su estado emocional y por su integración con el resto de compañeros de la clase.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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