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Urbanismo y Vivienda
Tema: Expediente sancionador incoado por desocupar VPT por periodo superior a 3 meses.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 2 de febrero de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la sanción impuesta tras haber, presuntamente, desocupado su vivienda protegida por un periodo superior a tres meses.
En dicho escrito, exponía que:
“El motivo de la queja es por una sanción que se me ha impuesto por “presuntamente” desocupar mi Vivienda de Precio Tasado (VPT). Se trata del expediente 0002-savi-2016-000035, cuya Unidad Gestora es la Secretaría general Técnica, Sección de Régimen Jurídico de Vivienda (Departamento de Derechos Sociales).
La queja se basa en que se me incoa un expediente sancionador y se me impone una sanción de 300 euros, por presuntamente haber desocupado mi vivienda por un periodo superior a tres meses con presunta infracción leve del artículo 8 de la Ley Foral 10/2010 de vivienda.
La cuestión de fondo que entienden probada es que entre el 2 de marzo y el 28 de junio de 2016 se realizaron trece visitas de inspección en la vivienda no encontrándose nadie en la misma en las once primeras, y por ello entienden que estaba desocupada por tiempo superior a tres meses. Si bien, en el curso del expediente (en fase de alegaciones) aporté prueba en contra que desvirtuaba lo dicho en las actas por el inspector (documento acreditativo de mi nombramiento como secretario judicial con destino de trabajo en el Juzgado nº 2 de Estella), de donde se prueba que me encontraba trabajando en muchas de las visitas que efectuaron en horario de mañana, y en suma, descontando los días de visita de inspección por la mañana, no se llega al mínimo legal de desocupación superior a tres meses para poder sancionarme.
Otra de las actas de inspección que se confeccionaron en el expediente (la que concluye que R… en realidad era E…) carece de calidez por cuanto se reconoce que no fue posible identificar a priori la identidad del inspeccionado, sino que supuestamente se le identificó después a raíz de deducciones, pero no hay prueba objetiva, pues el hecho debe probarse en el momento (no cabe la responsabilidad objetiva en derecho sancionador). Los informes de inspección posteriores no tienen carácter de documento público, ni se benefician de la presunción de veracidad de las actas (sin embargo, el informe posterior se da por bueno en el expediente).
En definitiva, la queja se basa en que se me ha sancionado a raíz de presunciones, indagaciones, sospechas y razonamientos, pero no se ha probado plenamente en ningún momento que haya desocupado la vivienda por periodo superior a tres meses. Se me impone una sanción de plano basada en indicios, pero no hay prueba objetiva, las actas de inspección fueron desvirtuadas con la prueba que presenté que consta en el expediente administrativo. Tampoco se ha ratificado la denuncia por los agentes actuantes, tras la negociación de los hechos por quien suscribe, ni se ha dictado Propuesta de Resolución cuando se solicitó por este suscribiente la práctica de prueba testifical por los agentes actuantes (cuestión a la que tampoco se me ha contestado). Simplemente se me remitió el informe policial y se me dijo que podía proponer pruebas, cuando ya las solicité previamente y no se hizo nada.
Solicito que se advierta a la Administración sobre su deber legal de probanza plena de los hechos para imponer una sanción, sin que quepa la responsabilidad objetiva, y debiendo cumplirse con el principio de personalidad de la pena, sin que quepa imposición de sanción basada en meros indicios y presunciones. También que se le advierta sobre su deber de cumplir escrupulosamente con los trámites del procedimiento sancionador (necesidad de ratificación de denuncia, de dictando de Propuesta de Resolución al solicitar la práctica de nuevas pruebas, cuestión que no se me ha contestado). Y que no se dé por buena un acta de inspección que no goza de validez al reconocerse en el expediente que en un primer momento no fue posible identificar al inspeccionado, sino que se hizo con posterioridad”.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Mediante Resolución 876E/2016, de 4 de agosto, de la Directora General de Inclusión y Protección Social, se incoó expediente sancionador a don R…, por presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, que tipifica como infracción leve el desocupar sin autorización administrativa la vivienda protegida que se venía ocupando, durante un período inferior a seis meses y superior a tres meses
, con base en el informe nº 201606535 de la Brigada de Juego y Espectáculos de la Policía Foral, en el que consta que se realizaron trece visitas de inspección a la vivienda protegida de la que es titular el Sr. Z…, concluyendo dicho informe que el titular de la vivienda no residía habitualmente en ella.
El procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 322/1998, de 2 de noviembre, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de vivienda y control de la edificación, constando en el expediente el correspondiente pliego de cargos, escrito de alegaciones presentado por el Sr. Z…, propuesta de resolución y resolución sancionadora. Asimismo, se remitió al interesado oficio poniéndole de manifiesto los documentos obrantes en el expediente, informándole del lugar donde podría obtener copia de tales documentos del expediente, y adjuntándole para su conocimiento copia del informe policial que originó la incoación del procedimiento sancionador, sin que éste compareciera para examinar la documentación ni obtener copias del mismo.
Por otra parte, se ha de señalar que las pruebas obrantes en el expediente se valoraron de forma adecuada y de acuerdo con ellas se resolvió razonadamente sancionar al interesado conforme a lo dispuesto motivadamente en el texto de la resolución, careciendo de fundamento la supuesta falta de prueba alegada por el Sr. Z… en el escrito de queja formulado, como se puede observar de la simple lectura de la resolución sancionadora. En especial, se ha de tener en cuenta que, al contrario de lo señalado por el Sr. Z…, las actas policiales resultan plenamente válidas, así como los hechos en ellas relatados, siendo cuestión distinta que se pretenda rebatir, de forma legítima, las conclusiones que de las mismas deriva el informe policial.
En cuanto a la prueba solicitada en el escrito de alegaciones, debe señalarse que si bien no se realizó una referencia explícita a ella en la resolución que puso fin al procedimiento, resulta evidente de la simple lectura de los razonamientos en ella expuestos la innecesariedad o impertinencia de su práctica.
En definitiva, el procedimiento sancionador se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, sin que en ningún caso se haya aplicado una responsabilidad objetiva, puesto que la infracción se comete como consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, puesto que, como propietario de una vivienda protegida, debe asumir unas obligaciones legalmente establecidas que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido, y de las que se deriva la sanción impuesta.
Por último, se ha de informar que el Sr. Z… ha presentado con fecha 13 de febrero de 2017 recurso de alzada contra la mencionada Resolución 1500E/2016, de 23 de diciembre, alegando básicamente las mismas circunstancias expuestas en el escrito de queja, el cual será oportunamente resuelto y contestadas todas las alegaciones planteadas por el recurrente. Se dará traslado a su institución de la resolución del mismo”.
A la vista de lo manifestado por el autor de la queja y del informe del Departamento de Derechos Sociales, esta institución considera que existen indicios suficientes para concluir que la vivienda protegida se encuentra ocupada. En este sentido, el autor de la queja afirma, y la Administración no desmiente, que la vivienda presenta consumos de agua, gas y electricidad compatibles con su ocupación, e indica que dos de sus vecinos declararon a los agentes de la Policía Foral que acudieron a realizar la inspección que la vivienda se encontraba ocupada. Asimismo, en la Resolución sancionadora se reconoce que la Resolución de incoación del expediente sancionador fue recibida en la vivienda por una persona.
Sin embargo, lo que no resulta acreditado es la persona que ocupa la vivienda, ya que existe duda sobre si la vivienda se ocupa por su propietario –el autor de la queja- o por su hermano gemelo.
En cualquier caso, el Departamento de Derechos Sociales considera que procede imponer al interesado una sanción, por cuanto que existe la obligación de que las viviendas protegidas sean ocupadas por sus titulares. A tal efecto, considera demostrada la infracción contenida en el artículo 64.7 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, consistente en: Desocupar sin autorización administrativa la vivienda protegida que se venía ocupando, durante un periodo inferior a seis meses y superior a tres
.
Esta institución, empero, no comparte dicha interpretación. Con independencia de quién ocupe dicha vivienda, lo cierto es que, como se ha señalado anteriormente, existen indicios para considerar que la vivienda se encuentra ocupada, centrándose la cuestión a dilucidar en si es su titular o su hermano gemelo quien reside en ella.
El artículo 42.4 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, establece que: Asimismo, si se acredita la imposibilidad de ocupar la vivienda en el plazo legalmente establecido, se permitirá su uso por un familiar de hasta 2.º grado de consaguinidad siempre y cuando no se perciba precio o renta alguna como contraprestación
.
La exposición de motivos del mismo Decreto Foral dispone que: Además, el régimen legal establecido para regular las facultades de disposición de las viviendas protegidas por parte de sus propietarios, permite varias fórmulas que aseguran la ocupación de la vivienda por un tercero evitando, por tanto, su desocupación. Tal es el caso de la posibilidad de alquilar o vender la vivienda o de autorizar su uso por un familiar de hasta segundo grado de consaguinidad
.
Según entiende esta institución, si se considera que la vivienda está siendo ocupada por el hermano gemelo del autor de la queja, no cabría imputar al interesado una infracción consistente en mantener desocupada la vivienda protegida, ya que dicha vivienda no se encontraría en tal situación. Se podría considerar, si realmente se hubiera producido la cesión de la vivienda a su hermano gemelo, que el interesado habría podido cometer una irregularidad al no comunicar al Departamento de Derechos Sociales dicha cesión, pero ello debería llevar a dicho Departamento a valorar si se ha cometido una infracción administrativa por tal actuación irregular, no a la sanción de un hecho que no se estaría produciendo por cuanto que la vivienda se encontraría ocupada.
Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, por cuanto que no existen indicios suficientes para determinar que la vivienda protegida de su propiedad se encuentra desocupada.
En este sentido, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico
.
No cabe duda que el acto objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado puesto que se trata de la imposición de una sanción. Además, en el presente caso tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.
Por ello, tanto la sanción impuesta puede ser revocada sin mayor dificultad y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende institución, debe procederse en tal sentido.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendaral Departamento de Derechos Sociales que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, por cuanto que no existen indicios suficientes para determinar que la vivienda protegida de su propiedad se encuentra desocupada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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