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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/11) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que conceda con la mayor celeridad a las interesadas que se mencionan en la queja, una plaza, pública o concertada, de atención residencial para personas mayores.

23 febrero 2017

Bienestar social

Tema: Demora en concesion de subvencion para estancia en residencia.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 4 de enero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la demora en la concesión de una subvención que le permita cubrir la totalidad de los gastos por la estancia de dos personas en la residencia de Lumbier.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El abuelo de su marido tenía vínculo familiar con dos hermanas solteras que, actualmente, se encuentran en una residencia en Lumbier.
    2. Estas, quienes residían en Cantabria, tuvieron un accidente. El servicio sanitario contactó con su marido, puesto que era la única persona con vínculo familiar de quien se tenía constancia. Se le informó que, en caso de no hacerse cargo de las dos mujeres, ambas se quedarían en la calle. Por ello, durante un año, estuvieron residiendo en su vivienda.
    3. Les fue concedida una subvención que cubre parte de los gastos de la residencia de Lumbier. No obstante, deben abonar mensualmente 600 euros adicionales. Se encuentran en lista de espera desde hace un año para que la subvención sea total.
    4. Se trata de dos personas mayores con ausencia de familiares directos y que, por obligación moral, se han visto obligados a mantener.

      Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Derechos Sociales le conceda, a la mayor brevedad posible, una subvención que cubra la totalidad de los gastos en los que incurren por mantener a las familiares de su marido en la residencia.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Por Resolución 1788/2015, de 21 de abril, del Subdirector de Gestión y Recursos para la Dependencia, se reconoció a doña (…) y a doña (…) su situación de dependencia en grado de Dependientes Severas.

    El calendario de aplicación progresiva del sistema de atención a la dependencia previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, garantizaba a las interesadas, en el momento del reconocimiento de la situación de dependencia, el acceso a un servicio de atención residencial, si bien ese momento no existía disponibilidad de plazas residenciales públicas o concertadas.

    El 10 de noviembre de 2015 ingresaron, de forma privada, en la Residencia San Isidro de Lumbier.

    Producido el ingreso residencial y teniendo garantizado su derecho, por Resolución 2583/2015, de 4 de diciembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se concedió a las interesadas una prestación vinculada al servicio de atención residencial para personas mayores, por un importe mensual de 1.053,43 euros, desde el momento de su ingreso.

    El artículo 2 bis de la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, reguladora de las prestaciones vinculadas al servicio señala en lo relativo a la determinación de la cuantía de la prestación que para determinar la cuantía de la prestación vinculada al servicio a conceder para servicios residenciales y servicios de atención diurna se tendrá en cuenta, como regla general, la diferencia entre la aportación de la persona usuaria y el importe del servicio que va a recibir.

    Fórmula de determinación de la cuantía donde la aportación de la persona usuaria debe entenderse referida a la tarifa pública para el servicio que recibe el usuario, según el tipo de servicio recibido (residencial, centro de día, etc) y el grado de dependencia.

    En el caso de las interesadas, la tarifa pública para la atención residencial a personas mayores en situación de dependencia severa es de 1.460,47 euros.

    Por su parte, éstas abonan 1.890 euros al mes por el servicio que reciben.

    Con arreglo a lo señalado en el artículo 2, y teniendo en cuenta que el precio privado abonado por las interesadas es superior a la tarifa pública, la cuantía de la prestación viene determinada por la diferencia entre la tarifa pública (1.460,47 euros) y el precio privado que éstas efectivamente abonan, de forma que la prestación a reconocer debía de ascender a 429,53 euros.

    No obstante, el apartado 2 del citado artículo señala que con carácter excepcional, la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas podrá conceder prestaciones vinculadas al servicio por cuantía superior a las establecidas como máximas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    b) A las personas que tengan reconocida la situación de gran dependencia o dependencia severa y a las que tengan acreditada la dependencia social, que carezcan de recursos económicos disponibles y establezcan garantías por la deuda que puedan generar, se les podrá conceder una prestación vinculada al servicio superior a las cuantías máximas fijadas en la correspondiente orden foral, teniendo como límite máximo la diferencia entren su aportación y el precio modulo-plaza concertada.

    Con base en esta excepcionalidad se concedió a las interesadas una prestación vinculada al servicio por importe de 1.053,43 euros; importe máximo de la prestación vinculada al servicio teniendo en cuenta su aportación y el módulo de la plaza de concierto (1.894,37 euros) en la Residencia donde se encuentran ingresadas.

    En la medida en que se produzcan vacantes en plazas residenciales públicas o concertadas, ya sean en la misma residencia o en otras, éstas serán ofrecidas a las interesadas en función del orden de prelación en el que figuren para el acceso a plazas residenciales.

    Sin perjuicio de lo señalado, el acceso a una plaza residencial pública o concertada lleva aparejado el pago, por parte del usuario y en función a su capacidad económica, de la tarifa pública señalada para el correspondiente servicio y nivel de dependencia.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la concesión de una plaza residencial, pública o concertada, a unas familiares del marido de la autora de la queja, que actualmente se encuentran en una plaza privada en la residencia San Isidro, de Lumbier.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación. En relación con la solicitud de las plazas, el Departamento manifiesta que les serán asignadas en cuanto exista disponibilidad.

  4. La Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la Ley Foral de Servicios Sociales y la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general de Navarra, reconocen a las interesadas, atendiendo a su grado de dependencia, el derecho a la prestación garantizada del servicio de atención residencial.

    Con arreglo a esa misma normativa, este derecho ha de satisfacerse por parte de la Administración pública (Departamento de Derechos Sociales) mediante la prestación de un servicio público, a través de una plaza pública o concertada (forma de satisfacción ordinaria del derecho).

  5. La prestación económica a que se refiere la queja surge como un sustitutivo o remedio temporal ante la falta de satisfacción del derecho en su forma ordinaria y primera, de asistencia técnica.

    En este sentido, el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, en su disposición adicional segunda, establece lo siguiente:

    “En los casos de las Prestaciones Garantizadas de atención residencial para personas mayores, atención residencial para personas menores de 65 años, atención residencial para personas con enfermedad mental, atención residencial en centro psicogeriátrico, pisos tutelados y funcionales para personas con discapacidad y enfermedad mental, centros de atención diaria para mayores con dependencia, para menores de 65 años con dependencia, en centro psicogeriátrico y en centros de rehabilitación psicosocial para personas con enfermedad mental en que, por no existir servicios suficientes dentro del sistema público de servicios sociales, no sea posible el acceso al servicio, éste será sustituido por una prestación económica que estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de ese servicio. Esta prestación no podrá concederse por un periodo superior a doce meses, transcurrido el cual deberá sustituirse por el correspondiente servicio, salvo que exista acuerdo expreso entre el Departamento competente en materia de servicios sociales y la persona beneficiaria, que deberá constar por escrito y que tendrá un plazo de validez de veinticuatro meses, pudiendo renovarse posteriormente por los mismos periodos.

    Con el objeto de regular el carácter excepcional de estas prestaciones económicas, mediante Orden Foral de la Consejera de Familia, Juventud y Deporte se establecerán los criterios para la concesión de estas prestaciones.

    El Departamento competente en materia de servicios sociales supervisará el destino y la utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que sean concedidas.
    La prestación económica vinculada al servicio deberá otorgarse dentro del plazo máximo previsto para la concesión del servicio, y su cuantía deberá fijarse con los mismos criterios establecidos para el acceso al servicio correspondiente”.

    El apartado primero de la disposición adicional segunda establece, en línea con la ley y el resto de previsiones conexas, el carácter subsidiario de la prestación económica respecto del servicio público, y determina su temporalidad, pues la voluntad del legislador es que el derecho de las personas con dependencia severa se satisfaga mediante dicho servicio público, siendo deber de la Administración procurarlo.

    El apartado cuarto, según interpreta esta institución, al remitir, en cuanto a la cuantificación de la prestación, a los mismos criterios establecidos para el acceso al servicio, viene a perseguir la indemnidad económica para el destinatario, de tal modo que se evite que la falta de prestación del servicio público por causa imputable a la Administración, cuando no pueda procurarlo eventualmente por falta de plazas, le perjudique en términos patrimoniales.

    Por ello, el importe de la prestación económica a conceder debería colocar a las interesadas, a efectos de pago del servicio al que tiene derecho, en la misma o una muy similar situación económica a la que hubiera correspondido de ofrecérsele la plaza pública a la que tiene derecho.

  6. Aplicado al caso lo anterior el anterior razonamiento, debe estimarse fundada la queja, pues, según colige esta institución, las interesadas llevan desde hace más de un año a la espera de que se les asigne el servicio de atención residencial, mediante plaza pública o concertada, por lo que ya ha transcurrido el plazo máximo previsto para la concesión de la ayuda económica y no existe un consentimiento expreso de dichas personas para prorrogar esta situación (más bien al contrario, pues se está demandando la concesión de la plaza).

    Por tanto, se aprecia la existencia de una demora contraria a la ley en la concesión del servicio de atención residencial garantizado que se reclama en la queja, razón que lleva a formular una recomendación sobre este extremo para que se les conceda a las familiares de su marido plaza, pública o concertada, de atención residencial para personas mayores.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que conceda con la mayor celeridad a las interesadas que se mencionan en la queja, una plaza, pública o concertada, de atención residencial para personas mayores.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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