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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/98) por la que se recomienda al Departamento de Educación que revoque y deje sin efecto la expulsión de cinco días del CIP Donapea dictada frente a la autora de la queja, al haberse incurrido en infracción del principio de reformatio in pies. Asimismo se le recomienda que garantice el derecho de la interesada al acceso a los expedientes disciplinarios y de corrección y revisión de exámenes, en cuanto afectada por las decisiones administrativas adoptadas.

22 marzo 2016

Educación y Enseñanza

Tema: El desacuerdo de una estudiante con la sanción de expulsión impuesta por el CIP Donapea, y las dificultades de revisión de los exámenes realizados.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 19 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con una sanción de expulsión del CIP Donapea y por la imposibilidad de acceso a la información sobre los exámenes por ella realizados.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar, del contenido de la queja y de la documentación presentada por la propia alumna se deduce un problema de convivencia en el grupo de 2º X. Se trata de un ciclo adaptado de Formación Profesional de Grado Superior de Administración y Finanzas que se imparte en tres cursos escolares; en Navarra se oferta únicamente en el CIP Donapea. El alumnado es adulto, en gran parte trabajadores que asisten por las tardes para completar su formación reglada. En muchos casos ya disponen de estudios en otras especialidades y niveles.

    Parte de los alumnos presentaron quejas formales desde octubre de 2015, en relación a una docente, tutora del grupo, doña […]. Desde el propio centro se intervino para tratar de mediar, como consta en los informes del director del centro, D. […], y de los orientadores, sin conseguir los efectos deseados. No es habitual la aplicación de medidas contrarias a la convivencia con alumnado de estas características pero, ante la situación de conflicto generada, y en base a las faltas de respeto referidas en los partes, la profesora, durante el mes de noviembre, optó por presentar varios documentos comunicando conductas perjudiciales para la convivencia.

    En diciembre, tanto doña […], como su compañera doña Susana García, presentaron sendas quejas escritas en el Servicio de Inspección Educativa. El inspector del centro, acompañado de una inspectora de la Comisión de Convivencia del Departamento de Educación, acudieron al centro y se entrevistaron con la docente, quien refirió que se sentía desbordada y que tenía serias dificultades para impartir clases en ese grupo; relató faltas de respeto por parte de varias alumnas. El nueve de diciembre presentó parte de incapacidad laboral transitoria, circunstancia que se mantiene a fecha de hoy.

    Durante el mes de febrero doña […] ha sido atendida en repetidas ocasiones en el Servicio de Inspección Educativa, presentando nuevas quejas y abundante documentación anexa, que según informa, ya ha puesto en conocimiento del Defensor del Pueblo de Navarra.

    Se ha valorado la posibilidad de intervención de la asesoría de convivencia del Departamento de Educación. Tras analizar la situación y recibir la solicitud formal del CIP Donapea, está previsto que la asesora doña […] se haga cargo del caso, en coordinación con el inspector del centro, durante los próximos días. Ya se ha informado al centro y a la interesada de que la labor de la asesoría es escuchar a las partes en conflicto para tratar de proponer posibles soluciones. Quizá se pueda plantear una mediación, para lo cual es necesario que ambas partes lo acepten.

    En relación a la sanción de expulsión a que se refiere la queja, tal y como refleja el informe del director, al negarse la alumna a un procedimiento acordado, se propuso una medida educativa de tres días de expulsión. La alumna recurrió la medida ante el Consejo Social y este órgano colegiado decidió proponer aumentar la sanción de tres a cinco días, y el director asumió dicha medida.

    Se trata de una medida inhabitual, por lo que el inspector del centro, el 15 de febrero, primer día del cumplimiento de la sanción por parte de la alumna, al conocer la propuesta de resolución hizo la siguiente recomendación al director: En relación a la sanción impuesta a la alumna […], teniendo en cuenta que el aumento de días decidido por el Consejo Social ante la reclamación es un hecho inhabitual y que, supuestamente, se le ha negado el acceso al acta, estimo que la justificación aportada pudiera resultar insuficiente. También recomendó, en la reunión mantenida el 17 de febrero, que diesen acceso a la información solicitada por la alumna (acta del Consejo Social). Ante la resistencia del centro, tras consulta realizada a los servicios jurídicos del propio Departamento de Educación, se instó al director, mediante correo electrónico el 1 de marzo, a facilitar el acceso a los documentos: Os informo de que la interpretación que hacen los servicios jurídicos del Departamento es coincidente con la información proporcionada por los inspectores en las reuniones mantenidas los días 17 y 29 de febrero. En conclusión, la alumna que ha presentado la queja tiene derecho a recibir información sobre el acuerdo de aumentar la sanción por conducta gravemente perjudicial para la convivencia y sobre las correcciones realizadas a sus exámenes. En caso de solicitar fotocopias de las pruebas también debéis facilitárselas.

    El Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, en el artículo 22, regula las reclamaciones y prevé que tras la revisión de las medidas adoptadas se puede producir una confirmación de la medida aplicada o la modificación o anulación de la misma. No consta que hayan solicitado un informe al Departamento de Educación sobre la legalidad de la decisión adoptada.

    El director del centro, en su informe de 4 de marzo señala: procederemos a entregar a la alumna un certificado del punto correspondiente del acta del Consejo Social donde se tomó el acuerdo de modificar la medida educativa que le afecta.

    En relación a la queja sobre las reclamaciones de notas hay que aclarar que la interesada refiera la imposibilidad de acceso a la información de los exámenes realizados, cuando en realidad, lo que supuestamente está solicitando, tal y como queda confirmado en toda la documentación entregada por el centro, es la revisión de las segundas correcciones.

    La Orden foral 49/2013, de 21 de mayo, sobre reclamaciones regula la posibilidad de reclamar en segunda instancia ante el Departamento de Educación, en caso de desacuerdo justificado, las calificaciones finales; las evaluaciones parciales deben resolverse en el propio centro. Doña […] ha reclamado varios exámenes y ha tenido acceso a los mismos, en base a lo cual pidió una revisión por parte de otros profesores. El Departamento didáctico de Administrativo procedió a una segunda corrección, y como resultado de la misma, se ha modificado alguna nota y el resto se han mantenido. En el expediente constan las pruebas nuevamente corregidas, el acta de la sesión de evaluación extraordinaria, así como un informe del jefe de estudios. En el mismo se señala que la diferencia de calificaciones otorgadas es mínima y está dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en el centro.

    Por tanto, puede deducirse que se ha producido una revisión de los mismos por parte de otros profesores, expertos en los módulos correspondientes, que no imparten clase a la alumna. En visita de inspección al centro se ha comprobado que la alumna va a ser citada el ocho de marzo para empezar a revisar las segundas correcciones de las pruebas con profesores del citado departamento didáctico.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de cambio de centro de la alumna que figura en el informe del director, hay que señalar que ya se informó al centro de que no se han producido todos los requisitos previos para aplicar esta medida excepcional, y la alumna cursa un ciclo adaptado que no se oferta en otros centros.

    También se han hecho sugerencias al centro para que trate de mejorar los plazos de respuesta y para que, mediante acciones preventivas de su sistema de gestión, traten de asegurar que se impartan los contenidos programados en los respectivos módulos

  3. Como resulta de los antecedentes, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con las siguientes actuaciones administrativas:
    1. Una sanción de cinco días de expulsión del CIP Donapea, así como la negativa a facilitar el acceso al expediente disciplinario tramitado.
    2. La imposibilidad o trabas de acceso a la revisión de los exámenes realizados.

      Por parte del Departamento de Educación, respecto a los asuntos suscitados, se ha emitido el informe transcrito en el apartado anterior.

  4. Comenzando por la decisión de sancionar con cinco días de expulsión a la autora de la queja, esta institución no puede sino considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, por infracción del principio general del derecho que prohíbe la reformatio in peius.

    El citado principio disciplina la regulación del procedimiento administrativo, y son manifestaciones del mismo los artículos 89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referentes, respectivamente, a la resolución de recursos y solicitudes. El principio impide que la formulación de escritos manifestando oposición a las decisiones de la Administración (solicitudes, recursos, reclamaciones, etcétera) por los interesados agraven la situación inicial de este, pues se persigue que el ejercicio del derecho a reclamar o impugnar no resulte penalizado.

    En el informe del Departamento de Educación, se recoge que en relación a la sanción de expulsión a que se refiere la queja, tal y como refleja el informe del director, al negarse la alumna a un procedimiento acordado, se propuso una medida educativa de tres días de expulsión. La alumna recurrió la medida ante el Consejo Social y este órgano colegiado decidió proponer aumentar la sanción de tres a cinco días, y el director asumió dicha medida.

    Se colige, por lo tanto, que la sanción objeto de queja se impuso a raíz del recurso o reclamación que interpuso lo alumna, que no estaba conforme con la propuesta de medida educativa inicial.

    El acto administrativo objeto de queja aparece determinado, en definitiva, por el hecho de que la interesada recurriera, pues, de haber mostrado su conformidad a la propuesta inicial, no se hubiera dictado la sanción de cinco días de expulsión.

    En definitiva, dado el carácter punitivo del procedimiento, vulnerada la regla de la prohibición de la reformatio in peius, esta institución no puede sino declarar fundada la queja y formular la recomendación correspondiente.

  5. En relación con el acceso a la información que se suscita en la queja y en el informe del Departamento de Educación (expediente disciplinario y expediente de corrección o revisión de los exámenes de la señora […]), a criterio de esta institución, es palmario que la alumna, en cuanto interesada directa en tales actuaciones administrativas -es la afectada en sus derechos e intereses legítimos por las decisiones adoptadas- , tiene derecho a conocer la integridad de las actuaciones.

    Así resulta del artículo 105 b) de la Constitución, en relación con el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reconociendo este último precepto el derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    A la misma conclusión se llega a través del examen del artículo 11.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que sienta el derecho de todo ciudadano a acceder a los expedientes administrativos en los que tenga la condición de interesado.

    Por lo tanto, procede facilitar a la interesada el acceso a los citados expediente, en su integridad, sin que sea suficiente, para entender respetado el derecho, un acceso a parte de los mismos (un punto del acta, como se expone, u otros elementos parciales).

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que revoque y deje sin efecto la expulsión de cinco días del CIP Donapea dictada frente a la autora de la queja, al haberse incurrido en infracción del principio de reformatio in peius.
    2. Recomendar al Departamento de Educación que garantice el derecho de la interesada al acceso a los expedientes disciplinarios y de corrección y revisión de exámenes, en cuanto afectada por las decisiones administrativas adoptadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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