Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/87) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Artajona su deber legal de dar cumplimiento al artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procediendo, si no lo ha hecho ya, a contestar cuanto antes a la petición realizada por el autor de la queja el 29 de octubre de 2015. Asimismo se le recuerda el deber legal de ejercer las potestades sancionadoras que tiene legalmente reconocidas en el caso de que constate que una concreta actividad clasificada se está ejerciendo sin la correspondiente licencia municipal, y concurran circunstancias que así lo determinen, como en el caso objeto de la queja.

07 junio 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Inacción frenta a delito por maltrato animal.

Medio ambiente

Alcalde de Artajona

Señor Alcalde:

  1. El 24 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Artajona, por su inacción frente a la denuncia interpuesta por Gurelur, referente a un delito por maltrato animal que se estaba produciendo en una finca ubicada en la citada localidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 11 de diciembre de 2014 Gurelur presentó ante el Ayuntamiento de Artajona un escrito en el que solicitaba información referente a la existencia de una parcela donde se hacinaban más de 100 perros en condiciones lamentables e ilegales (parcela 550, polígono 2).

    2. El 5 de octubre de 2015 se recibió un escrito del Ayuntamiento de Artajona referente al tema en cuestión, donde se informa que la actividad se estaba ejerciendo sin la correspondiente licencia. Asimismo, se informó que el 13 de enero de 2015 el Ayuntamiento recibió un boletín de denuncia de la Policía Foral de Navarra, en el que se ponía en su conocimiento la existencia de una perrera con 72 perros careciendo de la preceptiva licencia de actividad clasificada. Sin embargo, y a pesar de que el hecho denunciado podía ser tipificado como infracción grave, el Ayuntamiento no llegó a tramitarla, porque, pocos días después de la denuncia, se tuvo conocimiento de la clausura de la instalación por el propio denunciado. Posteriormente, el 10 de febrero de 2015 se solicitó ante el Ayuntamiento permiso para la guarda de 10 perros en la parcela 550 del polígono 2. La correspondiente licencia de actividad fue concedida mediante Resolución de Alcaldía de 30 de marzo de 2015.

    3. El 29 de octubre de 2015 Gurelur presentó ante al Ayuntamiento de Artajona una nueva instancia en la que mostraba su desacuerdo con la contestación recibida y solicitaba que el Ayuntamiento actuase ante la constatación del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, y en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales de Navarra. En este sentido, solicitó la clausura de la actividad y la inhabilitación al infractor para la tenencia de animales.

    4. Han transcurrido más de tres meses desde que presentó este segundo escrito, sin que el Ayuntamiento de Artajona haya dado contestación al mismo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Artajona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Tal y como se indicó en su día de la denuncia presentada por Gurelur se le dio traslado al titular de la parcela de referencia, y en respuesta a ella se recibió un escrito suscrito por quien se presentó como usuario de la misma en el que se ponía de manifiesto que no eran ciertas las cantidades de perros que se decía existían en dicha finca ni las condiciones en las que decían se encontraban, aunque sí que era cierto que había un número superior de perros al permitido, si bien ese aspecto ya había sido subsanado.

    También se le indicó que el 13 de enero de 2015 se había recibido en el Ayuntamiento un boletín de denuncia formulado por la Policía Foral, por poseer una perrera con 72 perros careciendo de la preceptiva licencia de actividad clasificada municipal, citando como precepto infringido el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre. A este respecto poner de manifiesto que el número de perros que se indicaba constaba en el citado boletín era inferior al que por parte del Sr. […] decía existían y en el mismo en ningún momento se indicaba que los mismos estuvieran en mal estado, sino que el hecho denunciado fue la falta de la preceptiva licencia de actividad.

    Asimismo se le puso de manifiesto que a pesar de que el hecho denunciado podía ser tipificado como infracción grave de conformidad con lo establecido en el Art. 75.2.a) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, el Ayuntamiento no llegó a tramitarla dado que pocos días después de la denuncia ya tenía conocimiento que la situación había quedado subsanada y el Art. 77 establece como sanción para las infracciones graves la clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones y el propio denunciado ya había clausurado la instalación.

    A tal efecto indicar que el Art. 77 de la Ley antedicha en la determinación de las sanciones, indica que por la comisión de las infracciones muy graves puede imponerse alguna o algunas de una serie de sanciones que se indican continuación. Y este Ayuntamiento, a la vista de los hechos que le constaban ser ciertos por el Boletín formulado por la Policía Foral entendió que con la clausura definitiva y total de las instalaciones la sanción era suficiente.

    Por último indicarle que con fecha 10 de febrero de 2015 se presentó ante este Ayuntamiento escrito solicitando permiso para la guarda de 10 perros en la parcela 550, del Pol. 2, y tras la tramitación del correspondiente expediente mediante Resolución de Alcaldía de fecha 30 de marzo de 2015 se autorizó la implantación de una instalación para la guarda de perros, con un máximo de 10, en la parcela 550, del pol. 2.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la falta de contestación a una instancia presentada por el autor de la queja ante el Ayuntamiento de Artajona, en la que mostraba su disconformidad con el criterio seguido por dicho Ayuntamiento ante una denuncia anteriormente presentada por el señor […] en relación con la situación en la que se encontraba una perrera situada en la parcela 550 del polígono 2, de Artajona.

    Asimismo, en dicha instancia se solicitaba al Ayuntamiento de Artajona el ejercicio de las potestades sancionadoras que tiene legalmente reconocidas.

  4. En primer lugar, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública formulando una petición, tiene reconocido el derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

    Así se recoge, en concreto, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    Del mismo modo, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

  5. En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Artajona no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Artajona no ha dado ningún trámite al escrito, con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

    Al respecto, no puede considerarse una justificación suficiente que la petición realizada por el señor […] no haya sido contestada porque previamente se había contestado a la denuncia que presentó el 11 de diciembre de 2014, ya que ambos escritos responden a finalidades distintas: uno de ellos es una denuncia, mientras que el otro (el no contestado) tiene por objeto mostrar su disconformidad con el criterio seguido por el Ayuntamiento de Artajona en la tramitación de dicha denuncia y la solicitud del ejercicio de las actuaciones sancionadoras que correspondan.

  6. En cuanto a esta última cuestión (tratamiento dado por el Ayuntamiento de Artajona al escrito de denuncia), informa el mencionado Ayuntamiento que se comunicó al autor de la queja que, a pesar de que el hecho denunciado podía ser tipificado como infracción grave, no se llegó a tramitar ningún procedimiento sancionador porque pocos días después de la denuncia el propio denunciado procedió a la clausura de la actividad, siendo esta la sanción por la que hubiera optado el Ayuntamiento de haberse tramitado el correspondiente procedimiento sancionador.

    Pues bien, el propio Ayuntamiento reconoce en su informe que el titular de la actividad que se estaba desarrollando en la parcela 550 del polígono 2 de su término municipal, estaba ejerciéndola sin la correspondiente licencia, lo que podía calificarse como infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2.a) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental. Dicha infracción consiste en: La implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización de afecciones ambientales y su correlativa autorización de apertura o sin la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y su correspondiente licencia de apertura.

    De este modo, vistos los antecedentes que se ponen de manifiesto en el expediente de queja, en el que se constata que la actividad de guarda de perros se estaba realizando sin la correspondiente licencia de actividad, así como la intensidad con la que se estaba desarrollando dicha actividad, constatada por la Policía Foral de Navarra al denunciar la existencia de 72 perros, esta institución ve preciso recordar al Ayuntamiento de Artajona el deber legal de ejercer las potestades sancionadoras que tiene legalmente reconocidas en el caso de que constate que una concreta actividad clasificada se está ejerciendo sin la correspondiente licencia municipal.

    Al respecto, ha de señalarse que el ejercicio de tales potestades es irrenunciable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y que toda inactividad en este ámbito debe quedar motivada.

    En este sentido, no cabe estimar justificación suficiente el hecho de que la persona denunciada hubiera procedido a la clausura de la actividad, ya que dicha clausura fue voluntaria y no como consecuencia de una sanción, lo que posibilita, como de hecho ha ocurrido, que dicha actividad se pueda volver a ejercer previa licencia de actividad clasificada, habiendo quedado sin ningún reproche las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico denunciadas tanto por el autor de la queja como por la Policía Foral.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Artajona su deber legal de dar cumplimiento al artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procediendo, si no lo ha hecho ya, a contestar cuanto antes a la petición realizada por el autor de la queja el 29 de octubre de 2015.

    2. Recordar al Ayuntamiento de Artajona el deber legal de ejercer las potestades sancionadoras que tiene legalmente reconocidas en el caso de que constate que una concreta actividad clasificada se está ejerciendo sin la correspondiente licencia municipal, y concurran circunstancias que así lo determinen, como en el caso objeto de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Artajona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estos recordatorios, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido