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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/86) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que, con vistas a sucesivas convocatorias, suprima o module la regla de incompatibilidad que establece la base decimocuarta, segundo apartado, de la Orden Foral 180/2015, de 9 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales, en cuanto impide el acceso a las ayudas por excedencia solicitadas para el cuidado de personas perceptoras de prestaciones por dependencia.

28 abril 2016

Bienestar social

Tema: La disconformidad con la denegación por el Departamento de Derechos Sociales de la ayuda económica de pago periódico por excedencia para cuidado de familiares que requieren cuidado directo, continúo y permanente, por considerarla incompatible con las ayudas a la dependencia.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 16 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que manifestaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la denegación de la ayuda económica por excedencia que solicitó para el cuidado de su padre, fundada en la circunstancia de que este es perceptor de una prestación por su situación de dependencia.

    En la queja, la interesada exponía que:

    1. Desde el 1 de octubre de 2015, se encuentra en excedencia laboral para el cuidado de su padre, enfermo de Alzheimer y dependiente severo.

      Por tal dependencia, su padre recibe una ayuda de 407,21 euros mensuales.

    2. Por Resolución 2345/2015, de 1 de diciembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se le denegó la ayuda económica por excedencia que solicitó al amparo de la convocatoria aprobada por Orden Foral 180/2015, de 9 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales.

    3. La razón de la denegación fue considerar que la ayuda es incompatible con las ayudas a la dependencia concedidas para el adulto por el que se solicita esta nueva ayuda (base decimocuarta de la Orden Foral 180/2015).

    4. Aun aceptando la denegación de su solicitud particular conforme a la orden foral, consideraba que esta pudiera ser discriminatoria con aquellos trabajadores en excedencia para cuidado de familiares acogidos a la ayuda de la dependencia, en relación con los demás trabajadores en excedencia para cuidado de familiares no acogidos a la ayuda de la dependencia. Y ello teniendo siempre en cuenta que la ayuda a la dependencia es una ayuda al enfermo y la ayuda recogida en esta Orden Foral 180/2015 es una ayuda al familiar trabajador en excedencia.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitándole que informara sobre el asunto.

    El 18 de abril de 2016 se recibió el informe emitido por dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:

    El Vicepresidente de Derechos Sociales, en contestación a su escrito de fecha 23 de febrero, correspondiente al expediente Q16/86, en el que doña […] formula una queja frente al Departamento de Derechos Sociales por su disconformidad con la denegación de la ayuda económica directa de pago periódico por excedencia, informa lo siguiente:

    1. Las bases de la convocatoria son las aprobadas por la Orden Foral 80/2015, de 9 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales, en la que se regula la convocatoria de ayudas económicas directas de pago periódico por excedencia para el cuidado de hijos menores de edad y para el cuidado de familiares de primer grado mayores de edad, que requieran la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente por enfermedad o accidente sobrevenidos y que, como es sabido, constituyen la ley entre las partes.

      En este caso, la ayuda se solicita para el cuidado del padre, habiendo sido valorada la situación de esta persona por la Agencia Navarra de Autonomía y el Desarrollo de las Personas como dependiente en grado severo, por lo que recibe una prestación económica con carácter periódico de 407,21 euros mensuales.

      Esta circunstancia, conforme determina la base decimocuarta de las bases reguladoras de la convocatoria, hace que la ayuda solicitada sea incompatible al decir dicha base que:

      Las ayudas económicas reguladas en esta Orden Foral serán incompatibles con cualquier otra ayuda que para la misma finalidad y período pueda establecer cualquier Administración Pública.

      En este sentido, aunque los perceptores de la ayuda no sean la misma persona, la incompatibilidad se da al coincidir el momento y la finalidad de la misma, por tratarse de una prestación que tiene por objeto, según refiere la propia Cartera de Servicios y la Orden Foral 62/2013, de 18 de enero, que la regula, facilitar la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y el apoyo a las personas cuidadoras de éstas.

      Por otra parte, la ayuda que tiene por objeto favorecer la conciliación familiar y laboral, se dirige de manera preferente hacia situaciones de carácter coyuntural, esto es, ingresos hospitalarios temporales, accidentes u otras situaciones imprevistas cuya naturaleza no tenga un carácter crónico y precise por tanto un grado de atención de carácter continuado en el tiempo. Situaciones estas, abordadas desde el Sistema de Atención a la Dependencia.

      En cuanto a la solicitud de su Institución de que se estudie la propia Orden Foral por si el contenido de la base 14 fuera discriminatorio, además de que la Orden Foral cuenta con un informe jurídico favorable en el que ya se analizó la adecuación de las bases al ordenamiento jurídico, el genérico enunciado de la base en cuestión, de aplicación general, no permite apreciar ninguna discriminación, cuando además pretenden compararse situaciones distintas.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja trae causa de la denegación a la señora […] de la ayuda económica por excedencia que solicitó al amparo de la la Orden Foral 80/2015, de 9 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se aprueban las bases reguladoras de la convocatoria de ayudas económicas directas de pago periódico por excedencia para el cuidado de hijos menores de edad y para el cuidado de familiares de primer grado mayores de edad, que requieran la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente por enfermedad o accidente sobrevenidos.

    La queja se dirige, en concreto, contra la causa de incompatibilidad que establece la base decimocuarta, segundo apartado, de la convocatoria, que fue la razón aducida en la resolución denegatoria de la ayuda.

    Por parte del Departamento de Derechos Sociales, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que viene a defenderse la legalidad de lo actuado.

  4. La Orden Foral 80/2015, de 9 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se aprueban las bases de la convocatoria de ayudas económicas directas de pago periódico por excedencia para el cuidado de hijos menores de edad y para el cuidado de familiares de primer grado mayores de edad, que requieran la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente por enfermedad o accidente sobrevenidos, dispone, en su exposición de motivos que a través de esta convocatoria se pretende favorecer la conciliación familiar y laboral en aquellos casos en los que por su especial necesidad y temporalidad se hace especialmente relevante facilitar los medios para hacerla posible.

    Partiendo de esta finalidad, la base segunda, apartado primero (acciones subvencionables), dispone que “serán subvencionables las excedencias concedidas en los siguientes supuestos:

    1. Para el cuidado de hijos e hijas menores de edad, o menores en situación de acogimiento o tutelados, que hayan sufrido un accidente grave, que requiera hospitalización y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente durante la misma y/o posteriormente.
    2. Para el cuidado de familiares adultos de primer grado, por razón de consanguinidad, afectados por una enfermedad grave, o que hayan sufrido un accidente grave, siempre que requieran hospitalización y la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente durante la enfermad o el accidente y/o posteriormente.

      Con carácter general, la enfermedad grave debe ser repentina e imprevista, no derivada de una situación de enfermedad que curse con larga duración, salvo que se produzca un agravamiento de la misma que requiera hospitalización y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

    3. En caso de nacimiento de segundo o sucesivo hijo o hija, cuando el nacido u otro de los hijos o hijas convivientes en la unidad familiar padezca una discapacidad de, al menos, el 33% o una dependencia en grado moderado, severo o sea gran dependiente, y al menos uno de los menores miembros de la unidad familiar, distinto al nacido sea menor de 9 años si es discapacitado o dependiente, o de 6 años cuando no lo sea. Tendrán la misma consideración que los hijos los menores integrantes de la familia en situación de acogimiento o tutelados.

    4. Para el cuidado de hijos y/o hijas menores de edad por causa de nacimiento, cuando sea el tercer hijo o hija o sucesivos, y al menos dos de los menores miembros de la unidad familiar, incluido el nacido o nacidos, sean menores de 6 años. Tendrán la misma consideración que los hijos los menores integrantes de la familia en situación de acogimiento o tutelados.
    5. Para el supuesto de adopciones o acogimientos con duración prevista superior a un año”.

      La convocatoria, en la base tercera, apartado primero, señala que “el importe de las ayudas, en el caso de que se solicite una excedencia de un contrato a jornada completa, será el siguiente:

      1. 645,30 euros al mes en los supuestos recogidos en las letras a) y b) de la base 2.1 de esta convocatoria.
      2. 450 euros al mes en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) de la base 2.1 de esta convocatoria”.
        La base decimocuarta contempla el siguiente régimen de incompatibilidad de las ayudas:

        “Decimocuarta. Incompatibilidad de las ayudas.

        14.1. Las ayudas económicas reguladas en esta Orden Foral serán incompatibles con cualquier otra ayuda que para la misma finalidad y período pueda establecer cualquier Administración Pública.

        14.2. La ayuda de esta convocatoria será incompatible con las ayudas a la dependencia concedidas, en su caso, para el menor o adulto por el que se solicita esta nueva ayuda”.

        Esta última previsión provoca el efecto que denuncia la interesada, pues impide el acceso a la ayuda por excedencia en los casos en que el trabajador solicita dicha excedencia para el cuidado de un familiar beneficiario de una prestación por dependencia.

        De tal modo que, efectivamente, en la convocatoria que ocupa, se da o puede darse un trato más beneficioso a los trabajadores de familiares no dependientes que a los trabajadores de familiares dependientes y perceptores de una ayuda por tal condición.

  5. Esta institución considera que la incompatibilidad que sienta el apartado segundo de la base decimocuarta de la convocatoria resulta desproporcionada y puede producir resultados injustos para los ciudadanos interesados.

    Ha de tomarse en consideración, por un lado, que estamos ante ayudas concedidas a los trabajadores, cuya finalidad no coincide plenamente con la de las prestaciones por dependencia -por más que se compartan algunas notas comunes, no existe plena identidad en la finalidad-.

    Asimismo, por otro lado, procede reparar en que no es descartable a priori que, en los supuestos subvencionables contemplados en la base segunda de la convocatoria, antes transcritos, las personas a atender sean dependientes. Así, en el supuesto del apartado b), referente a la atención y cuidado a familiares adultos, la situación que se describe puede afectar a personas dependientes, que vean agravado su estado de salud (incluso, por causas distintas a las que pudieron determinar su dependencia), y que requieran un plus de atención respecto al de su situación ordinaria.

    Supuesto ello, a juicio de esta institución, no resulta adecuado que se establezca la incompatibilidad, al menos en los términos absolutos en que se prevé, por el hecho de que el familiar a atender reciba una prestación por dependencia.

    Esta última prestación se recibe como un derecho de la persona dependiente, derivada de su situación de dependencia (conlleva la nota de continuidad en la necesidad de atención), y la ayuda por excedencia, tal y como la configura la orden foral a que se refiere la queja, se concibe como un apoyo al trabajador que, ante una situación de dificultad transitoria de un familiar -puede afectar tanto a personas dependientes, como no dependientes-, y que exige un especial cuidado, pasa a situación de excedencia laboral, compensando la prestación pública la merma de sus ingresos profesionales.

  6. Con mayor razón ha de defenderse lo inadecuado de la incompatibilidad, si, como podría suceder en casos como el que ocupa, la ayuda económica por excedencia pudiera ser de mayor importe que la prestación por dependencia (645,30 euros mensuales, frente a 407,21 euros mensuales), pues, en la misma situación, se podría estar dando un peor trato al cuidado de una persona dependiente que al cuidado de una persona no dependiente.

    Esta institución ve razonable que se compatibilice el acceso a las dos ayudas públicas (la otorgada al dependiente, por razón de su necesidad de atención continua, y la concedida al trabajador y familiar, por razón de la merma de ingresos que le supone pasar a la situación de excedencia en periodos en que se requiera una atención cualificada).

    Si no se viera por parte del Departamento de Derechos Sociales adecuada la desvinculación entre una y otra ayuda, cuando menos debiera promoverse la compatibilidad relativa, de forma que se permitiera a los interesados acceder a la prestación de mayor importe, o conceder parcialmente la segunda de las solicitadas mientras se dé la situación a proteger, sin negarse de plano la posibilidad de acceder a la ayuda económica por excedencia.

    En definitiva, esta institución recomienda, con vistas a convocatorias sucesivas y similares a la objeto de queja, que se suprima o module la regla de incompatibilidad que establece la base precitada, a fin de compatibilizar una y otra prestación.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, con vistas a sucesivas convocatorias, suprima o module la regla de incompatibilidad que establece la base decimocuarta, segundo apartado, de la Orden Foral 180/2015, de 9 de marzo, del Consejero de Políticas Sociales, en cuanto impide el acceso a las ayudas por excedencia solicitadas para el cuidado de personas perceptoras de prestaciones por dependencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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