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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/85) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de la queja, y que, en este caso, devuelva a la interesada la cantidad abonada en ese concepto, al haberse apreciado que el vehículo retirado por la grúa no entorpecía el tráfico de otros vehículos ni de personas.

26 mayo 2016

Justicia

Tema: Disconformidad con retirada de vehículo por grúa.

Interior

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 16 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la retirada de su vehículo por la grúa municipal y por la excesiva cuantía que debió abonar para recuperarlo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, dando cuenta del contenido de la queja y solicitando que le informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación con el escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q16/85, se informa que el día 9 de febrero de 2016, el vehículo 6505 FVZ fue denunciado por estacionar sin ticket o tarjeta de residente en vigor a las 18.54 horas y fue retirado por la grúa.

    El artículo 105.1g del Real Decreto Legislativo 6/2015, establece que cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, podrá ser retirado por la grúa, precepto también recogido por el artículo 69 de la Ordenanza Municipal de tráfico del Ayuntamiento de Pamplona y en el artículo 23 de la Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona.

    Tal y como reconoce Dña. […], no colocó el tique de estacionamiento, por lo que la retirada del vehículo estaría amparada por dicho artículo, y se considera que no procede la devolución de la tasa abonada por la retirada de grúa.”

  3. La autora de la queja refiere que estacionó su vehículo frente al número 11 de la calle Sancho Ramírez, olvidando colocar el tique de zona de estacionamiento limitado. Al regresar, pudo comprobar que el mismo había sido retirado por la grúa municipal, debiendo abonar 60 euros en concepto de la multa y 100 euros por el traslado de su vehículo por la grúa municipal.

    Manifestaba que su vehículo estaba correctamente estacionado en un lugar indicado para ello y sin interferir en modo alguno el tráfico tanto de vehículos como de personas. Añadía que la retirada por la grúa ocasiona desproporcionadas consecuencias, sobre todo para los no residentes de la ciudad, y, en su caso, teniendo en cuenta el informe elaborado por agentes adscritos al área de tráfico del Ayuntamiento, las grúas que utiliza la empresa subcontratada por el Ayuntamiento no cumplen los requisitos básicos para trasladar al depósito un vehículo de las características del suyo, debido a su peso.

  4. A tenor de lo informado por el Ayuntamiento de Pamplona, se constata que, en el día de los hechos, se inició la tramitación frente a la interesada de un expediente sancionador por estacionar sin tique, y que se adoptó en el mismo acto la medida provisional de retirada y depósito del vehículo, a la que se refiere el artículo 105.1g) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
  5. La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).

  6. En el caso que nos ocupa, las circunstancias descritas, el estacionamiento en una plaza de la zona azul, sin interferir el tráfico tanto de vehículos como de personas, llevan a esta institución a la convicción de que la medida de retirada y depósito del vehículo incurrió en desproporción.

    Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona, prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.

    No es admisible, con criterios de justicia material, o con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento que se da en una plaza de estacionamiento, sin entorpecer el tráfico, se vea castigado además de con la sanción por aparcar sin tique y con la carga de la retirada del vehículo, con las consecuencias que lleva consigo, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas.

    Las anteriores consideraciones llevan a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, en este caso, deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que devuelva a la interesada la cantidad en concepto de tasa abonada en tal concepto.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de la queja, y que, en este caso, devuelva a la interesada la cantidad abonada en ese concepto, al haberse apreciado que el vehículo retirado por la grúa no entorpecía el tráfico de otros vehículos ni de personas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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