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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/742) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque, por contrarias al ordenamiento jurídico, las sanciones impuestas a los hijos de las autoras de la queja y que les devuelva las cantidades abonadas por el pago anticipado de las multas, al no haberse probado que fueron los autores de las infracciones imputadas.

07 abril 2017

Seguridad ciudadana

Tema: Disconformidad con sancion impuesta por volcar contenedores.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Pamplona-Iruña

Señor Alcalde:

  1. El 29 de diciembre de 2016 esta institución recibió un escrito de las señoras doña […], doña […] y doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con las sanciones impuestas a sus hijos por volcar unos contenedores.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. El 5 de noviembre de 2016, a las 00:05 horas, dos de sus hijos se encontraban en la calle Donantes de Sangre, en el barrio de Ezkaba, sentados en las escaleras de un portal hablando y pasando el rato, cuando una patrulla de la Policía Municipal les hizo responsables de unos altercados sucedidos con unos contenedores en un lugar próximo. Tras negar su participación en los hechos, se les exigió que llamaran a más compañeros que habían estado con ellos momentos atrás.
    2. Sus hijos fueron obligados a recoger los contenedores y la basura que estaba desparramada por el suelo. Además, recibieron insultos y un trato vejatorio por parte de los agentes de la Policía Municipal.
    3. Los agentes informaron al padre de uno de los jóvenes, quien se presentó en el lugar, que los menores habían sido identificados, por la vestimenta, como los autores de dichos altercados, por un testigo que se marchó antes de la llegada de ese padre.
    4. Posteriormente, acudieron al lugar otros dos jóvenes, quienes, al igual que sus dos compañeros, negaron lo sucedido de forma reiterada. Todos fueron obligados a recoger los residuos.
    5. Se les ha impuesto una sanción de 150 euros por una infracción administrativa leve, tipificada en el artículo 36 de la Ordenanza municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos. Los menores no fueron instados a firmar el boletín de denuncia. Sin embargo, los agentes hicieron constar que se negaron a firmarlo.
    6. El 7 de noviembre de 2016, al personarse en comisaría los padres de uno de los jóvenes, fueron informados de los constantes y recientes altercados acontecidos en los barrios de Ansoáin y Ezcaba.

      Por todo ello, solicitaban que se deje sin efecto las denuncias formuladas a sus hijos, por cuanto que los menores no han sido los autores de los hechos mencionados, y que se proceda al reembolso de los importes abonados por la sanción impuesta.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q16/742, se informa que el día 5 de noviembre de 2016, (…), (…), (…) y (…), fueron denunciados por Policía Municipal por volcar contenedores en la vía pública. Dichas denuncias van acompañadas cada una de ellas por el parte número 23091/2016 de Policía Municipal en el que se expone como recibido un aviso en la emisora de Policía Municipal, en el que se comunicaba que varios jóvenes estaban volcando unos contenedores, los agentes de Policía Municipal se personan en el lugar. En un primer momento, no observan a ninguna persona por los alrededores, pero minutos después un policía de paisano observa a estas personas por la zona y que echan a correr al ver el vehículo patrulla. Se intercepta a dos de ellas agazapados en un portal siendo identificados como (...) y (…). En ese momento dicen, según el parte, que no han sido sólo ellos dos por lo que llaman a otros dos amigos más para que acudan al lugar, personándose (…) y (…). Levantaron un contenedor que había sido movido, y son informados de que van a ser denunciados por infracción a la Ordenanza Municipal sobre Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos.

    Se acompaña copia del parte descrito.

    Dichos hechos, constituyen una infracción leve tipificada en el artículo 36.e de la Ordenanza Municipal sobre Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos.

    En el caso que nos ocupa, a (…) se le envió la notificación de la apertura del expediente sancionador por el hecho denunciado, la cual le fue notificada el 16 de diciembre de 2016. En dicha notificación, cuya copia se adjunta a este informe, se le informaba del plazo de alegaciones consistente en diez días hábiles contados desde el siguiente a la notificación pudiendo formularse alegaciones o proponerse pruebas.

    De acuerdo con el artículo 37 de la Ordenanza de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los espacios públicos la cuantía de la sanción que se proponía era de 150,00 €.

    La multa podía ser pagada con el 50% de descuento en el plazo de treinta días naturales siguientes a la notificación del escrito de apertura del expediente sancionador, debiendo presentarse además un escrito renunciando a cualquier acción de impugnación. El pago de la multa con el 50% de descuento implicaba la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa.

    (…) abonó la denuncia el 04 de enero de 2017 acogiéndose al 50 % de descuento.

    En el caso de (…), la apertura del expediente sancionador le fue notificada a su padre el 16 de diciembre de 2016, y la denuncia fue abonada el 10 de enero de 2017, acogiéndose al 50% de descuento y presentando un escrito (…) [madre de (…)] en nombre de (…), renunciando a presentar cualquier acción de impugnación.

    En el caso de (…) le fue notificada la apertura el 16 de diciembre de 2016, y la multa fue abonada el 4 de enero de 2017 acogiéndose al 50% de descuento.

    A la vista del escrito presentado ante el Defensor del Pueblo, y lo allí afirmado por Dña. (…), Dña. (…) y Dña. (…), se ha solicitado un informe ampliatorio sobre los hechos acontecidos.

    En dicho informe, el cual se adjunta, el cabo 333 de Policía Municipal se ratifica en los hechos denunciados y describe que él se encontraba en la zona de paisano, dado que había habido episodios similares por la zona y como localizó a los jóvenes que según el testigo habían volcado los contenedores, accedían a la zona y cómo los jóvenes una vez interceptados e identificados, reconocieron los hechos denunciados ante él y los agentes 459 y 552.

    Por lo tanto y a la vista del informe mencionado y la documentación obrante en los expedientes, no se considera procedente la anulación de las denuncias formuladas a (…), (…), e (…), ni la devolución de los importes abonados.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con los hechos imputados a los hijos de las interesadas por la Policía Municipal de Pamplona-Iruña. Las autoras de la queja manifiestan que sus hijos no cometieron los hechos que se les imputan en el boletín de denuncia (arrojar basura-volcar contenedores), por los que se les considera responsables de una infracción leve tipificada en el artículo 36.e) de la Ordenanza municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, informa que las interesadas han renunciado a presentar alegaciones en el procedimiento sancionador abierto al efecto y que han procedido al pago de la multa con la correspondiente reducción del 50 %.

  4. Según consta en los antecedentes expuestos, la actuación policial que ocasiona la queja se produjo en un contexto en el que los hechos denunciados se estaban reiterando en el tiempo.

    La Policía Municipal informa que denunció a los hijos de las autoras de la queja porque un testigo de los hechos describió la vestimenta de las personas que habían volcado los contenedores. Asimismo, según informa el cabo 333, estando de paisano, se aproximó a los jóvenes, que ya se encontraban retenidos por otros dos agentes uniformados de la Policía Municipal, y, haciéndose pasar por un testigo, les recriminó lo sucedido. Ante dicha recriminación, los jóvenes reconocieron los hechos, dando además los nombres de sus compañeros implicados en el vuelco de los contenedores.

    Sin embargo, los jóvenes denunciados niegan los hechos imputados.

  5. A la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, esta institución no encuentra testimonio de la denuncia formulada por el testigo en relación con la vestimenta de las personas que volcaron los contenedores. La única declaración que implica a los jóvenes en la acción denunciada sería la realizada por el cabo 333. Es decir, no consta en el expediente ninguna prueba directa que implique a los hijos de las autoras de la queja en los hechos denunciados. Ni tampoco se realiza el esfuerzo probatorio de indicar la vestimenta de los jóvenes la noche en que se produjeron los hechos y su coincidencia con la señalada por el testigo que, según afirma la Policía Municipal, presenció cómo volcaron los contenedores.

    De este modo, la prueba empleada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña para sancionar a los hijos de las autoras de la queja ha sido la declaración del cabo 333, quien, estando de paisano, se hizo pasar por testigo de los hechos y recriminó a los jóvenes su actuación. Dicha prueba testifical no puede ser considerada válida (el agente no fue testigo de los hechos supuestamente infractores), ni siquiera existente, por haber sido obtenida mediante engaño.

    Y tampoco puede ser tenida en cuenta la alegada confesión verbal de los jóvenes, pues no consta fehacientemente la declaración de estos, sin que sea suficiente que se hubiera emitido ante quien se presentó como testigo, no siéndolo, y ante dos agentes de la policía que los retenían y que no fueron testigos de los hechos.

  6. En definitiva, durante la tramitación del expediente sancionador objeto de queja, no se ha logrado destruir la presunción de inocencia de los jóvenes considerados responsables de la infracción.

    No aparece en el expediente ninguna prueba testifical que, de forma directa e individualizada, acredite que fueron los imputados quienes cometieron los hechos. La declaración del agente se refiere a lo acontecido posteriormente a tales hechos. Tampoco consta ninguna declaración de un tercero que individualice la responsabilidad. Y la supuesta confesión de los interesadas es negada en la queja, además de que, en todo caso, dicha confesión se habría producido con anterioridad al procedimiento sancionador (no consta en este) y en un contexto (en momentos posteriores a los hechos perseguidos, mediante engaño y retenidos los jóvenes por agentes uniformados) que impide considerarla como una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.

    Por ello, esta institución estima necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque las sanciones impuestas a los hijos de las autoras de la queja y que les devuelva las cantidades abonadas por el pago anticipado de las multas.

    En este sentido, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    No cabe duda que el acto objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para los interesados. Además, en el presente caso tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

    Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada sin mayor dificultad y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende institución, debe procederse en tal sentido.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque, por contrarias al ordenamiento jurídico, las sanciones impuestas a los hijos de las autoras de la queja y que les devuelva las cantidades abonadas por el pago anticipado de las multas, al no haberse probado que fueron los autores de las infracciones imputadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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