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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/738) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que valore dejar sin efecto la medida de retirada de puntos del carnet de conducir aparejada al expediente sancionador que ha motivado la queja, habida cuenta de que los hechos infractores habrían obedecido a un brote en la enfermedad de una persona con discapacidad, y de que no se habría puesto en riesgo a terceros.

07 abril 2017

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con retirada de puntos por infracción de tráfico.

Tráfico

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

  1. El 27 de diciembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la retirada de puntos del carnet de conducir.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 16 de junio de 2016, mientras circulaba junto a su padre, que sufre la enfermedad de Crohn, este tuvo un brote propio de dicha enfermedad, viéndose obligada a acudir urgentemente a un servicio, saltándose, por causa de tal situación, un semáforo en rojo.
    2. El día en que le fue notificada la infracción, no era consciente de haberla cometido, por lo que acudió a la Policía Municipal de Pamplona-Iruña. En ese momento, al mostrarle el vídeo, comprobó la comisión de la infracción, y abonó la correspondiente sanción económica.
    3. En el momento en que acudió a las dependencias de la Policía Municipal, no disponía de los documentos acreditativos de la enfermedad de su padre que pudieran justificar la urgencia del momento, ya que los recibió el pasado 28 de noviembre de 2016.

      Asumía la sanción económica, pero solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña le devolviera los cuatro puntos del carnet que le fueron retirados, ya que, como puede comprobarse en el vídeo, en el momento de la infracción, no había tráfico y tampoco puso en riesgo la integridad de ningún peatón.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 21 de marzo de 2017 se recibió la información solicitada, de la que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente sancionador en materia de tráfico (número de expediente municipal 2016/150463), derivado del hecho de que la interesada rebasó un semáforo en rojo.

    No se cuestiona en la queja el hecho sancionado, sino la consecuencia de pérdida de puntos del carnet de conducir, pues, según se explica, concurrió una situación de necesidad que justificaba la conducta, por la enfermedad que padece el padre de la interesada, y no se puso en riesgo a terceros.

    Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se considera procedente la sanción, se indica que la infracción cometida conlleva la retirada de puntos, se señala que esta retirada corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, y se explica que la interesada no aporta pruebas que acrediten la situación de emergencia o de necesidad en el momento de la infracción.

  4. Es de esencia al ejercicio de la potestad sancionadora, y límite de la misma, la observancia del principio de proporcionalidad, según el cual la Administración pública, a la hora de valor un hecho infractor, puede graduar o modular sus consecuencias en función de los hechos concurrentes.

    Atendiendo a dicho principio, y a que se está ante un acto de gravamen o desfavorable -la revocabilidad de este tipo de actos, a diferencia de los favorables para los interesados, conforme a la legislación del procedimiento administrativo, es factible si el órgano administrativo aprecia razones justificativas, como se desprende del artículo 109.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, la institución sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revise el expediente sancionador y que, en su caso, deje sin efecto la consecuencia de retirada de los puntos del carnet de conducir.

    Esta sugerencia viene motivada por:

    1. La interesada acredita la enfermedad que padece su padre (enfermedad de Crohn), que, además, ha incidido en el reconocimiento de discapacidad de dicha persona, lo que apunta a un grado de afección relevante.

      Según consta en la literatura médica, la mayoría de las personas con la enfermedad de Crohn sufren de movimiento intestinal urgente así como también dolor abdominal y cólico.

      Por lo tanto, la versión de la interesada respecto a los hechos resulta, para esta institución, verosímil.

      No es proporcionado, a juicio de esta institución, y atendiendo a la entidad de los hechos, exigir acreditar que se había producido una situación de emergencia o un estado de necesidad imperiosa en el momento y fecha de la infracción, lo que llevaría a una prueba diabólica, que sería prácticamente imposible de aportar. Basta con alcanzar racionalmente la convicción de que las circunstancias eran las alegadas, siendo suficientes los elementos indiciarios en tal sentido.

    2. Según exponen la interesada y el Ayuntamiento, la infracción quedó grabada por las cámaras de video, señalando aquella que no se puso en riesgo a los peatones, y que tampoco había tráfico cuando rebasó el semáforo. De ser esto así -puede comprobarse a través del visionado de las imágenes-, se reforzaría lo proporcionado de no aplicar la consecuencia de pérdida de puntos del carnet de conducir.

      En definitiva, la institución aprecia elementos suficientes para sugerir que se estime la petición de la interesada, pues la inobservancia de la regla quedaría contextualizada por la situación en que se encontraba el padre de la autora de la queja, y por la ausencia de riego efectivo para terceros.

      Señalar, finalmente, que la circunstancia de que la ejecución de la medida de retirada de puntos del carnet corresponda a la Dirección General de Tráfico, no impide que las circunstancias que lo motivaron sean valoradas por la autoridad sancionadora, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, tratándose dicha medida de una consecuencia aparejada al expediente sancionador (como se comprueba por el propio tenor de la denuncia que se formuló).

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que valore dejar sin efecto la medida de retirada de puntos del carnet de conducir aparejada al expediente sancionador que ha motivado la queja, habida cuenta de que los hechos infractores habrían obedecido a un brote en la enfermedad de una persona con discapacidad, y de que no se habría puesto en riesgo a terceros.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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