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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/737) por la que se recomienda a la Mancomunidad de Montejurra que repare la avería en la tubería a la que se alude en la queja, por encontrarse localizada fuera de los límites de la parcela del interesado.

05 mayo 2017

Obras Públicas y Servicios

Tema: Falta de reparación de fuga en tubería de aguas fecales.

Obras públicas

Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra

Señora Presidenta:

  1. El 27 de diciembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra, por la falta de reparación de una fuga existente en una tubería de aguas fecales en Cárcar.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 20 de abril de 2015 solicitó a la Mancomunidad de Montejurra la reparación de una fuga existente en una tubería de fecales situada en una parcela aledaña a su vivienda. Dicha tubería da servicio, entre otras, a su vivienda y vierte a un camino peatonal existente en Cárcar.
    2. La Mancomunidad de Montejurra desestimó su solicitud de reparación, alegando que el tramo de tubería en el que se localizaba la avería no era público, sino privado, ya que la avería se había producido en un punto anterior a la arqueta de arranque.
    3. Está en desacuerdo con la decisión adoptada por la Mancomunidad de Montejurra, porque la rotura de la tubería se produjo como consecuencia de un deslizamiento de tierra producido en una parcela ajena a su propiedad (es una parcela del Ayuntamiento).

      Además, cuando la localidad de Cárcar se integró en la Mancomunidad, esta asumió la red de saneamiento existente, comprometiéndose a reparar todas las fugas que se encontrasen bajo la vía pública.

    4. Hace tres años la Mancomunidad de Montejurra asumió la reparación de una fuga en una tubería de fecales similar a la que le afecta. Dicha fuga se encontraba también bajo la vía pública y en un punto anterior a la arqueta de arranque.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Primera.- En la documentación adjunta al presente informe (DOCUMENTOS N°- 1 y 2) queda patente que el Sr. (…) ha sido atendido por Mancomunidad de Montejurra en las diferentes ocasiones en las que ya se ha dirigido a esta Entidad por el mismo motivo que ahora nos ocupa. Por tanto, sólo podemos reiterar lo manifestado entonces -meses de marzo y mayo de 2015- con el apoyo, además, de la normativa de aplicación general a cualquier tipo de edificación (Código Técnico de la Edificación):

    La avería se localiza en la instalación particular del abonado primeramente porque así lo establece el Reglamento del servicio aprobado por la Asamblea de Mancomunidad de Montejurra. De esta forma lo tiene señalado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 30 de noviembre de 2010 recaída también sobre la naturaleza privada de cierto tramo de tubería de saneamiento recurrida igualmente ante esta misma Entidad:

    “Por lo que se refiere a la titularidad de la tubería, hemos de remitimos al documento n-° 6 del expediente administrativo (folios 28 y siguientes) donde se recoge el Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas de Mancomunidad de Montejurra, que es aplicable al caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1...

    (…)

    A la vista de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, solamente se acredita que la obra en cuestión se llevó a efecto por una entidad pública (...) y sin que este extremo sea decisivo, por cuanto no es la persona que lleva a cabo la obra la que determina la calificación pública o privada de la misma, sí no la normativa aplicable, arriba expuesta y de la misma no se desprende que el objeto litigioso sea titularidad de la Mancomunidad recurrida, de tal manera que no ha de realizar el mantenimiento pretendido por la recurrente...”

    Por otro lado, esta regulación es acorde con el citado Código Técnico de la Edificación:

    Dicha norma (Parte II: Documento Básico: BD HS S Salubridad. 3.3.1.5.3. y Apéndice A. Terminología) señala lo siguiente: AI final de la instalación y antes de la acometida debe disponerse el pozo general del edificio; Pozo general del edificio: punto de conexión entre las redes privada y público, DI que acometen los colectores procedentes del edificio y del que sale la acometida a la red general”.

    Precisamente atendiendo a esta norma general la Asamblea de Mancomunidad de Montejurra aprobó la actual redacción del artículo 29 del Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas (BON N°- 74, de 15 de abril), que en su apartado tercero, recordamos, viene a decir lo siguiente:

    AI final de la instalación y antes de la acometida debe disponerse el pozo general del edificio (denominado arqueta de arranque en el Reglamento Técnico). Este será el punto de conexión entre las instalaciones privadas y las públicas y en ausencia del mismo, el límite de la propiedad particular constituirá el elemento diferenciador entre la instalación privada y la pública y, en consecuencia, entre la responsabilidad de la empresa y el usuario...)

    En el presente supuesto, la localización del pozo general en el punto reseñado en el plano que se adjunta como DOCUMENTO № 3 permite concluir sin ninguna duda que la avería se localiza en la instalación particular del interesado (todo lo que en el plano se sitúa más arriba de esta arqueta es instalación particular), independientemente de que en el punto concreto de ubicación de la avería la instalación transcurra por terreno comunal del Ayuntamiento -no vía pública- que, dicho sea de paso, está vallado para el uso exclusivo del propio interesado.

    Insistimos, existiendo arqueta de arranque no hay ningún otro elemento determinante de la naturaleza pública o privada de la instalación a tenor de la reglamentación aplicable.

    Segunda.- A mayor abundamiento, no debemos pasar por alto que la instalación dañada presta servicio exclusivamente al Sr. (…) lo cual, desde la perspectiva urbanística, fundamenta igualmente la naturaleza privada de la instalación. De otro modo, no se trata de un sistema general cuya ejecución y mantenimiento corresponda a la Administración competente:

    STSJ de Madrid, de 1 de julio de 2003 (JUR 2003\94775):

    Los colectores de aguas residuales en su paso a la estación depuradora son encuadrables en ambos conceptos (de sistema 9eneral) pues, por un lado, forman parte del equipamiento básico municipal destinado a toda la población.....
    STS de 6 de mayo de 1998 (RJ 1998\3837a):

    los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de ordenación del territorio, que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente copncretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución.

    STSJ de Cataluña, de 28 de enero de 2014 (EDJ 2014/34476):

    Ciertamente, aparte de que los sistemas generales, de una u otra manera, están previstos para servir al interés de todos....

    En conclusión:

    Entendemos que Mancomunidad de Montejurra no es responsable de la reparación de la avería en la instalación de saneamiento de agua correspondiente a vivienda sita en calle San Cerni, 8 de Cárcar por estar localizada en la instalación particular del propio abonado.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la reparación de una tubería de fecales en la localidad de Cárcar.

    Según entiende el autor de la queja, la reparación corresponde realizarla a la Mancomunidad de Montejurra, porque la avería se encuentra localizada en una parcela del Ayuntamiento situada junto a su parcela.

    La Mancomunidad de Montejurra, por su parte, informa que la reparación corresponde al interesado, porque la avería se ha producido en un tramo de tubería anterior al pozo general del edificio o arqueta de arranque, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 29.3 del texto refundido del reglamento del servicio de agua de la Mancomunidad de Montejurra.

  4. El artículo 29.3 del texto refundido del reglamento del servicio de agua de la Mancomunidad de Montejurra, establece que:Al final de la instalación y antes de la acometida debe disponerse el pozo general del edificio (denominado arqueta de arranque en el Reglamento Técnico). Este será el punto de conexión entre las instalaciones privadas y las públicas y en ausencia del mismo, el límite de la propiedad particular constituirá el elemento diferenciador entre la instalación privada y la pública y, en consecuencia, entre la responsabilidad de la empresa y el usuario (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37).

    El citado precepto establece un doble criterio para delimitar las instalaciones públicas y privadas:

    1. El criterio del pozo general del edificio, como punto de conexión entre la instalación pública y la instalación privada.
    2. El criterio del límite de la propiedad particular, con carácter subsidiario, en ausencia de pozo general del edificio.

      Según estima esta institución, la norma (que aparece conectada a lo previsto en el Código Técnico de Edificación) establece el criterio delimitador del pozo general en la medida en que lo ordinario es que esta instalación, por estar vinculada a la edificación (del edificio), esté ubicada en la parcela donde la misma se asienta o en el límite de la misma.

      Según el Código Técnico de la Edificación, el pozo general es un elemento asociado al edificio y de obligatoria ejecución, por cuanto que sirve de punto de conexión entre las redes privadas y las públicas (en relación con un servicio municipal de prestación obligatoria, y que la legislación asocia al tipo de suelo donde se tiene derecho a edificar), por lo que se encuentra latente la idea de que el mismo lo instalará quien edifique y se ubicará en la parcela donde se construye o en su límite.

  5. Por otra parte, según considera esta institución, la interpretación que efectúa la Mancomunidad puede llevar a situaciones abusivas para los usuarios-abonados, ya que les obligaría al ejercicio de unas facultades de conservación de las tuberías que no tendrían la posibilidad real de ejercer, por encontrarse en una parcela ajena a su propiedad.

    Además, en el caso de producirse una avería, los usuarios-abonados tendrían que realizar determinadas actuaciones para su detección y reparación que se encontrarían fuera de su alcance (sondeos, pruebas, obras, etcétera, en terrenos de titularidad pública y privada). Dichas actuaciones son más propias de una Administración pública, que cuenta para ello con diferentes medios y mecanismos legales que facilitan su ejecución (expropiación forzosa, personal cualificado, ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos…).

  6. Asimismo, resulta preciso tener en cuenta que la vivienda del autor de la queja se encuentra situada en suelo urbano consolidado y que esta clase de suelo debe contar, con carácter mínimo y obligatorio, con unos servicios urbanísticos. A este respecto, el artículo 2.3 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo, -en vigor en todo lo que no contradiga a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre-, establece que, entre dichos servicios, el suelo debe contar con:

    Evacuación de aguas:

    1. Se entenderá que un terreno tiene el servicio de evacuación de aguas con características suficientes cuando cumpla las siguientes condiciones:
      • Exista colector de aguas residuales, perteneciente a la red general o a red autorizada por la Administración competente, por el borde de dicho terreno.
      • La canalización tenga capacidad de transporte suficiente en todo su recorrido, tanto para la edificación existente como para la que pudiera llegar a construirse, con los adecuados coeficientes de punta y para los caudales derivados de la recogida de aguas pluviales”.

        En virtud de todo lo expuesto, esta institución estima necesario recomendar a la Mancomunidad de Montejurra que repare la avería en la tubería a la que se alude en la queja, por encontrarse localizada fuera de los límites de la parcela del interesado.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendara la Mancomunidad de Montejurra que repare la avería en la tubería a la que se alude en la queja, por encontrarse localizada fuera de los límites de la parcela del interesado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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