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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/734) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que ejerza sus potestades de inspección acerca del centro del cumplimiento de medidas judiciales de menores situado en Aranguren, en relación con las cuestiones denunciadas en el escrito de queja, analizándolas específicamente, motivando al respecto y, en su caso, adoptando las medidas oportunas.

10 febrero 2017

Bienestar social

Tema: Desacuerdo con el funcionamiento del centro de cumplimiento de medidas judiciales de menores.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 23 de diciembre de 2016 y el 2, el 20 y el 23 de enero de 2017 esta institución recibió varios escritos presentados por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con el funcionamiento del centro de cumplimiento de medidas judiciales de menores situado en Aranguren, así como por la falta de concesión a un menor de un permiso de salida durante dos fines de semana, para celebrar la Navidad junto con su familia de acogida.

    En dicho escrito, solicitaba, resumidamente, que:

    1. El reglamento interno del centro debería ser comprensible para los internos y no contener meras referencias a las leyes, sino que se deberían transcribir los artículos a que se refiere. Asimismo, solicitaba la actualización constante del reglamento, y que este sea entregado a las familias.
    2. Las medidas previstas para el riesgo de fuga solo deberían aplicarse en periodos muy concretos, de forma personalizada y motivando cada permiso anulado ante el Juzgado.
    3. La contención mecánica solo debería durar el tiempo indispensable y no aplicarse durante veinticuatro horas a todos los internos que retornan de una fuga, tal y como se hace actualmente.
    4. Las sanciones por escrito deben ser comprendidas por el menor y se debería informar a las familias de las mismas. Asimismo, solicitaba que las sanciones deberían ser únicas, debiendo imponer el órgano sancionador una de las cuatro legalmente previstas, no varias acumulativamente.
    5. Mantener las persianas de las ventanas es una aberración y debería prohibirse.
    6. Los barrotes que se han instalado en las ventanas deberían ser retirados.
    7. Las familias deberían ser informadas de las visitas a urgencias, intentos de suicidio y de todas las causas judiciales. Asimismo, la familia debería tener acceso a los informes psicológicos y técnicos que se hacen sobre el menor.
    8. En los traslados de los menores no se deben utilizar agentes uniformados en coches oficiales, tal y como recomendó el Defensor del Pueblo de Navarra en el expediente Q16/122.
    9. Las llamadas telefónicas que realizan los menores solo se pueden intervenir por orden judicial.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. El Sistema de Reforma de los menores está constituido por un conjunto de recursos, programas y prestaciones asociadas al cumplimiento de las medidas judiciales establecidas desde los juzgados de menores al amparo de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

      Dicho sistema se configura como un factor de protección para la integración social de los menores en conflicto social. Es una medida que establece una nueva perspectiva para el tratamiento jurídico penal en cuanto al menor. El carácter sancionador-integrador de la Ley permite buscar la responsabilidad del menor a través de medidas (avaladas por el órgano judicial y supervisadas por los equipos técnicos y la Subdirección de Familia y Menores) de carácter socioeducativo. Estos equipos están formados por figuras profesionales de carácter no jurídico: psicólogos, educadores y trabajadores sociales.

      Desde esta perspectiva (penal en su estructura, pero profundamente educativa en su contenido y aplicación), las medidas de reforma son perfectamente compatibles con las medidas establecidas desde el Sistema de Protección, de hecho, todas aquellas medidas judiciales de medio abierto establecidas a menores que previamente están en procesos de acogimiento residencial se llevan de manera paralela y complementaria, en coordinación continua con el equipo técnico del juzgado de menores. La intervención desde el ámbito de la reforma con el menor objeto de atención no se establece por la Entidad Pública, sino que deriva de la comisión de faltas o delitos y es impuesta por el órgano judicial competente. La entidad pública tiene por cometido implementar los medios educativos, residenciales y humanos para llevarlas a cabo y notificar de su seguimiento y evolución al juzgado responsable.

    2. Ante toda esta situación, la evolución de los acontecimientos, y como respuesta a la queja presentada por el señor (…), desde este Departamento tenemos que decir que todas las actuaciones llevadas a cabo en el Centro Aranguren (responsabilidad de esta Entidad Pública) se han llevado a cabo desde el respeto a los derechos del menor objeto de atención, buscando siempre y en todas las actuaciones el carácter educativo de las medidas adoptadas. Teniendo conocimiento de las mismas, además de este Departamento, la propia Fiscalía de Menores como garante en última instancia del respeto a los derechos del menor objeto de atención.
    3. Respecto a la demanda establecida de manera continuada por el señor (…), tenemos igualmente que decir que a día de hoy y tras cesar la medida de acogimiento familiar, no ostenta representación respecto del menor (…). Asimismo, tanto desde la Subdirección de Familia y Menores como desde el Centro Educativo, manifiestan su malestar con el Sr. (…), tanto por el trato otorgado a los profesionales como por la falta de veracidad de sus afirmaciones con los profesionales que han intervenido con (…) desde el año 2000. Ello ha provocado que tanto la Subdirección como el Centro hayan dejado de considerar al Sr. (...) como interlocutor válido en el proceso de atención llevado a cabo con el menor (…).
    4. Respecto a la sanción impuesta a (…) en el sentido de prohibirle las salidas recreativas por un tiempo de dos meses incluyendo los días festivos de estas Navidades, desde este Departamento entendemos que es plenamente coherente con la situación del menor, su evolución, su respuesta al proceso educativo desarrollado en el centro, así como al alto riesgo de fuga demostrado ya en anteriores ocasiones por el menor objeto de atención. El Departamento respeta el criterio del Centro educativo, sin perjuicio de la supervisión a que el mismo está sometido.
    5. Se adjunta al presente el auto establecido por el Juzgado de Menores en el que, al igual que este Departamento, la juez ratifica la medida establecida desde el Centro Educativo Aranguren”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja expone varios aspectos que afectan al funcionamiento del centro de cumplimiento de medidas judiciales de menores situado en Aranguren. En dicha queja se denuncian varias situaciones que, a juicio de su autor, son irregulares: aplicación desproporcionada del régimen sancionador a los internos, intervención de llamadas sin orden judicial, instalación de barrotes en las ventanas sin haberse analizado previamente las medidas de seguridad y evacuación del edificio, aplicación desproporcionada a los internos de medidas de contención mecánica, falta de información a las familias sobre la evolución del internamiento del menor…

    Varios de los hechos denunciados son corroborados por tres menores internados en el centro que han dirigido una carta a esta institución denunciando la situación en la que se encuentran.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación y la de la entidad gestora del centro objeto de queja y, en relación con las denuncias efectuadas por el interesado, señala que todas las actuaciones llevadas a cabo en dicho centro se han llevado a cabo desde el respeto a los derechos del menor objeto de atención, buscando siempre y en todas las actuaciones el carácter educativo de las medidas adoptadas. Asimismo, señala el Departamento de Derechos Sociales que la Fiscalía de Menores ha tenido conocimiento de las medidas adoptadas en relación con el menor objeto de atención.

  4. El artículo 87 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, atribuye a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la competencia para la ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores.

    El Departamento de Derechos Sociales es, por tanto, el titular de los centros de cumplimiento de medidas judiciales de menores y el garante de que en dichos centros se respeta la legislación aplicable a la materia de menores.

    El centro de cumplimiento de medidas judiciales de menores al que se refiere la queja, se gestiona por una entidad privada.

  5. El apartado tercero del artículo 14 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, dispone que: El Defensor del Pueblo velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes: b) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral su actuación en materias relacionadas con esta ley foral.

    El apartado tercero del artículo 33 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá instar a las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

  6. A la vista de las denuncias formuladas por el autor de la queja, de la gravedad de los hechos señalados en las mismas y de la escueta respuesta del Departamento de Derechos Sociales, con la que no se garantiza que las nuevas medidas que, según se expone en la queja, se están adoptando en el centro cumplan con lo dispuesto en la legislación aplicable al internamiento de menores en centros de cumplimiento de medidas judiciales, esta institución ha estimado necesario recomendar a dicho Departamento que ejerza sus potestades de inspección en relación con las cuestiones denunciadas en el escrito de queja, analizándolas específicamente, motivando al respecto y, en su caso, adoptando las medidas oportunas.
  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que ejerza sus potestades de inspección acerca del centro del cumplimiento de medidas judiciales de menores situado en Aranguren, en relación con las cuestiones denunciadas en el escrito de queja, analizándolas específicamente, motivando al respecto y, en su caso, adoptando las medidas oportunas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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