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Seguridad ciudadana
Tema: Trato inadecuado recibido por agentes de la Policía Municipal.
Seguridad ciudadana
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Por parte de dicho Ayuntamiento, se ha emitido el informe que consta en el expediente de queja, del que se da traslado al interesado.
En lo que respecta a las circunstancias en que se produjo la intervención y al trato dispensado al ciudadano, la institución se encuentra ante la versión del autor de la queja y la versión de la entidad local, que difieren sustancialmente e impiden alcanzar una convicción certera de cómo fueron los hechos.
En tales casos, esta institución considera oportuno recordar, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos en uno u otro sentido, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, que, en su letra h), establece que los miembros de los cuerpos policiales:
Observarán, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones
.
Asimismo, la letra i) del mismo artículo 4 establece que las actuaciones policiales han de estar inspiradas en los principios de proporcionalidad y de menor intervención.
Ha de señalarse, asimismo, visto lo expuesto en la queja, que esta institución no aprecia en el ordenamiento jurídico un precepto que habilite una prohibición de grabar a los agentes policiales, en la medida en que estos se encuentren ejerciendo su función pública.
En esta línea se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia del 29 de abril de 2015, en la que se expresa:
“Tampoco la reciente Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, parece considerar que está prohibido grabar a los agentes en el ejercicio de sus funciones, aunque sí que tipifica como falta grave (artículo 36, apartado 23) el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información
.
En definitiva, la institución estima que no está prohibida la acción de grabar a los agentes que estén realizando una intervención policial, pues las limitaciones que se contemplan en la ley se refieren a determinados usos de las imágenes o datos no autorizados (cuando se pongan en peligro derechos o valores dignos de protección).
En referencia a la eventual rotura del teléfono móvil del interesado y a la solicitud de resarcimiento derivada de la misma, esta institución considera conveniente la apertura, incluso de oficio, de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, toda vez que el interesado denuncia que, en el curso de la intervención policial, por causa imputable a la actuación de los agentes, se produjo la citada rotura.
De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).
En el caso que nos ocupa, la institución ve pertinente que se analice con mayor profundidad y que se procure aclarar lo acontecido (si, efectivamente, el interesado padeció la rotura de su móvil por la actuación policial), por lo que se recomienda la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial y, tras ponerlo de manifiesto al interesado, la práctica de las pruebas que sean oportunas.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha incoado al autor de la queja un procedimiento sancionador, por la presunta comisión de una infracción tipificada por el artículo 36.3 de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
La infracción imputada, de carácter grave, consiste en:
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana
.
En relación con esta infracción administrativa, se trata de un tipo fronterizo al artículo 557 del Código Penal (delito de desórdenes públicos). Se caracteriza la infracción por el hecho de que se genere una alteración grave a la seguridad ciudadana
, bien por causarse desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, bien por obstaculizarse la vía pública.
En el caso que nos ocupa, el boletín de denuncia señala, como hecho denunciado, causar desorden en la vía pública
, sin mayor concreción al respecto. Se expresa en la denuncia que no concurrieron circunstancias como el uso de violencia, amenaza o intimidación, el uso de prendas u objetos que cubrieran el rostro, o la utilización de menores, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
En el informe emitido con ocasión de la queja, siguiendo la versión de los agentes, se expone que, una vez que se solicitó la identificación al interesado, este comenzó a gritar y bracear, llamando la atención de los viandantes que circulan por el lugar
.
Aun asumiendo en su plenitud la versión policial, según considera esta institución, no se estaría ante una infracción grave
por causar desórdenes públicos
. No se aprecia que la conducta descrita, que parece responder a un momento de tensión o acaloramiento, sin especial trascendencia posterior, tenga la virtualidad de suponer una alteración grave del orden público, en el sentido y con la relevancia que contempla el tipo infractor imputado, y, mucho menos, que se generara el resultado de alteración grave de la seguridad ciudadana
a que se refiere esta infracción.
Por ello, se ve necesario recomendar que se deje sin efecto el expediente sancionador, por no ser incardinables los hechos en la infracción grave de desórdenes públicos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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