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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/730) por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y Política Financiera que deje sin efecto las actuaciones de liquidación tributaria del IRPF de 2010 del interesado, en lo que respecta al eventual incremento patrimonial derivado de la transmisión de la vivienda de que disponía, por considerar que ha de operar la exención tributaria que contempla la disposición adicional cuadragésimo tercera del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la transmisión de la vivienda habitual en el curso de procedimientos judiciales o extrajudiciales.

09 febrero 2017

Hacienda

Tema: Disconformidad con plusvalía considerada en su declaración IRPF.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 22 de diciembre de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por su disconformidad con la plusvalía considerada en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que ha derivado en el inicio de un procedimiento de apremio.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Anteriormente, tenía un piso en propiedad en el barrio de San Jorge, en Pamplona, pero, como consecuencia de tres impagos del préstamo hipotecario, el banco adquirió su vivienda.
    2. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consta que ha tenido una plusvalía de 56.000 euros derivada de la venta del piso. Sin embargo, ello es incorrecto, dado que no solo continúa pagando la hipoteca, sino que, al adquirir el banco su vivienda, no obtuvo ninguna ganancia.
    3. El Departamento de Hacienda y Política Financiera le reclamó 8.000 euros por la mencionada ganancia, por lo que solicitó un aplazamiento o fraccionamiento del pago, que le fue concedido con fecha 3 de marzo de 2016.
    4. El 19 de diciembre de 2016 recibió una providencia de apremio, como consecuencia del vencimiento de plazos sin efectuar el pago de varias cuotas.

      Solicitaba la cancelación de la deuda, ya que no obtuvo ganancia alguna.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 23 de enero de 2017 se recibió la información solicitada, de la que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una liquidación del IRPF del interesado (concretamente, correspondiente al ejercicio de 2010), al imputársele un incremento patrimonial derivado de la transmisión de una vivienda (de la información recabada, se concluye que habida en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria), con el que se muestra disconforme.

    Por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra, se ha emitido informe en el que se da cuenta de las actuaciones realizadas. Se concluye de dicho informe que se va proceder a dejar sin efecto lo actuado por vía de apremio, por modificación de la cuantía de la deuda tributaria, al haberse aceptado la imputación de unos gastos alegados por el interesado. Se concluye, asimismo, que el órgano administrativo considera procedente la exigencia de la deuda tributaria correspondiente a la transmisión de la vivienda.

  4. La Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introdujo en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la las Renta de las Personas Físicas, la siguiente disposición adicional:

    Quince. –Disposición adicional cuadragésima tercera. Con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012.

    Disposición adicional cuadragésima tercera. Exención del incremento de patrimonio con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual en el curso de procedimientos judiciales o extrajudiciales.

    Estará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada por el deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.

    Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como a la dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular”.

    Anteriormente, la Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo, de medidas tributarias relativas a la protección de deudores hipotecarios sin recursos, había dispuesto lo siguiente:

    Artículo 1. Adición de una disposición adicional cuadragésima tercera al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

    Con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, se añade una disposición adicional cuadragésima tercera al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio con el siguiente tenor literal.

    Disposición adicional cuadragésima tercera. -Dación en pago de la vivienda. Exención del incremento de patrimonio.

    Estará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda, prevista en el apartado 3 del Anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que realicen los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha norma”.

  5. Las referencias a la fecha del 11 de marzo de 2012, contenidas en tales leyes forales, obedecen, según se concluye, a que esa fue la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, donde se establecía:

    Artículo 10. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    Se añade una disposición adicional trigésima sexta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

    «Disposición adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda.

    Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma

  6. Posteriormente, se aprobó en el ámbito estatal el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuya exposición de motivos se señala:

    En primer lugar, con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.

    Y, en este sentido, el Real Decreto-ley, dispone:

    Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

    Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma:

    «d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

    Asimismo, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

    En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda

  7. A criterio de esta institución, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (en especial, considerando el origen de las leyes forales que nos ocupan, que vienen a incorporar al ámbito tributario foral medidas de la legislación estatal), lleva a concluir que las referencias al 11 de marzo de 2012, contenidas en las leyes forales precitadas, son de efectos jurídicos retroactivos de la exención tributaria que se introduce (esa era la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 marzo, y las leyes forales fueron aprobadas posteriormente).

    Pero ello no debería impedir, siempre a criterio de esta institución, considerar exentos incrementos patrimoniales derivados de transmisiones habidas con anterioridad a esa fecha y consecuencia de procedimientos de ejecución hipotecaria, correspondientes a ejercicios fiscales no prescritos (como es el caso de la que nos ocupa, del año 2010),

    Por un lado, a tenor de lo previsto por el Decreto-ley 6/2012 (se introduce la exención tributaria, disponiéndose la entrada en vigor inmediata de la norma, pero no se circunscribe a transmisiones perfeccionadas con posterioridad) y, con mayor concreción, por el posterior Decreto-ley 8/2014 (con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos), no parece adecuado concluir, en la concreta cuestión que ocupa, un peor trato fiscal a los afectados por ejecuciones hipotecarias en Navarra que el dispensado en el régimen común, ni que esa sea la voluntad real del legislador foral.

    Por otro lado, si se tiene en cuenta la finalidad última de la exención fiscal (más próxima a la noción de ayuda social por vía tributaria a un colectivo desfavorecido o en situación de dificultad, que al fomento o incentivo de una actividad propiamente dicha), no parece adecuado que situaciones inmediatamente anteriores a la aprobación de la norma -que, como se concluye de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2012, fueron, precisamente, las determinantes de la introducción de la exención en la legislación tributaria-, al menos en la media en que se refirieran a ejercicios no prescritos, queden sin protección.

    En definitiva, la institución recomienda que la exención fiscal que nos ocupa se aplique al caso suscitado, dado que el supuesto incremento patrimonial obedecería a un procedimiento de ejecución hipotecaria, y que se referiría a un ejercicio no prescrito a la fecha de efectos de la introducción de tal exención.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que deje sin efecto las actuaciones de liquidación tributaria del IRPF de 2010 del interesado, en lo que respecta al eventual incremento patrimonial derivado de la transmisión de la vivienda de que disponía, por considerar que ha de operar la exención tributaria que contempla la disposición adicional cuadragésimo tercera del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la transmisión de la vivienda habitual en el curso de procedimientos judiciales o extrajudiciales.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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