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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/688) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Arróniz el deber legal de velar por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, ornato público y salubridad, en la parcela a la que se refiere la queja.

17 enero 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de contestación a instancia presentada.

Urbanismo

Alcalde de Arróniz

Señor Alcalde:

  1. El 7 de diciembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Arróniz, por la falta de contestación a una instancia presentada.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 10 de noviembre de 2016 presentó una instancia en el Ayuntamiento de Arróniz, mediante la que denunciaba los daños ocasionados en su vivienda, como consecuencia del agua pluvial que discurre por su propiedad y que proviene de la finca colindante.
    2. El agua de la lluvia se filtra en su finca, dado que la parcela vecina se encuentra sin cultivar desde hace años y porque, vulnerando la normativa existente, las últimas labores fueron realizadas en el sentido contrario a la pendiente de la misma.
    3. Dichas aguas están afectando a la estructura de su vivienda y están conllevando humedades que se deben limpiar cada vez que hay precipitaciones, lo que está afectando a su salud.
    4. No ha recibido respuesta a la instancia presentada.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Arróniz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con fecha 10/11/2016, D. […] presentó en este Ayuntamiento el escrito cuya copia se adjunta al presente (Documento I), sin ninguna otra documentación acreditativa de los daños que dice sufrir en la estructura del edificio.

    A pesar de que el Sr. […] no aporta prueba alguna, se inicia expediente urbanístico sobre deber de conservación a que se refiere el artículo 87 de la LFOTU y por el Servicio Urbanístico de la ORVE de Tierra Estella se emite el informe que se adjunta también al presente (Documento II) recibido en el Ayuntamiento el 16/12/2016.

    Dicho expediente se encuentra actualmente en trámite de audiencia a los interesados (Documentos III y IV)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una denuncia que ha presentado el interesado ante el Ayuntamiento de Arróniz, debido a los daños que ocasiona en su vivienda el agua pluvial que proviene de la parcela colindante.

    El autor de la queja denunció los problemas existentes en su vivienda el pasado 10 de noviembre de 2016, y el Ayuntamiento de Arróniz informa que actualmente está tramitando un expediente urbanístico sobre el deber de conservación previsto en el artículo 87 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    Entre la documentación remitida por el Ayuntamiento de Arróniz, se encuentra un informe del Servicio Urbanístico de la ORVE de Tierra Estella en el que se concluye que:

    • La competencia municipal es ajena a la reclamación particular entre propiedades colindantes, por lo que no procede intervención alguna por parte del Ayuntamiento de Arróniz en relación con la denuncia presentada por el autor de la queja.
    • En caso de que se originara algún conflicto entre particulares por cuestiones relacionadas con el derecho de propiedad, el problema deberá resolverse entre las partes afectadas por las vías legales que correspondan.
  4. El artículo 87.1 b) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, establece que Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habilitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien.

    En el apartado segundo del mencionado artículo 87, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización.

    Las precedentes previsiones legales quedan, además, ratificadas por lo dispuesto por el artículo 15.4 de la Ley de Suelo, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación. Se añade que, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa, a elección de esta.

  5. De los anteriores preceptos se colige que el ejercicio de la potestad de intervención de los Ayuntamientos en el mantenimiento de los terrenos en las condiciones precisas, no resulta facultativo para la Administración competente, sino que se configura como un deber de adoptar las medidas necesarias dirigidas a asegurar que los terrenos se mantienen en las mencionadas condiciones de seguridad, ornato público y salubridad, según su destino.

    Este deber de intervención es lógico corolario de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística les atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, y se ha de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución.

    Por todo ello, esta institución no considera que los hechos denunciados por el autor de la queja deban encontrar su respuesta únicamente en el ámbito civil, sino que el Ayuntamiento de Arróniz viene obligado, por cuanto se ha indicado anteriormente, a actuar frente a las condiciones en que se encuentra la parcela colindante a la vivienda del interesado, para lo que se ve oportuno realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Arróniz el deber legal de velar por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, ornato público y salubridad, en la parcela a la que se refiere la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Arróniz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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