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Bienestar social
Tema: Disconformidad con solicitud de reintegro por cobro indebido de la RIS.
Bienestar social
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 28 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la solicitud de reintegro por el cobro indebido de la renta de inclusión social.
En dicho escrito, exponía que:
Con fecha 20 de mayo de 2016, el Departamento de Hacienda y Política Financiera le notificó la devolución de la renta por cobro indebido, ascendiendo a un total de 1.926,34 euros. Sin embargo, no dispone de recursos económicos suficientes para hacer frente al reintegro de dicho importe.
Por todo ello, solicitaba que se tenga en cuenta su situación personal y su capacidad económica para el abono de la cantidad exigida.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Primero.- Según consta en este Departamento, se han realizado las siguientes actuaciones en relación al expediente de renta de inclusión objeto de la queja:
Mediante Resolución 298/2015, de 15 de octubre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se le concedió al Sr. […] renta de inclusión social por importe de 583,74 euros mensuales para el período agosto de 2015 a julio de 2016.
Mediante Resolución 504/2015, de 17 de noviembre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se extinguió la prestación por haber detectado la ocultación de datos (mediante oficio de 20 de octubre de 2015 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras se informó que constaban salidas del país que no declaró) y con efectos desde el día 31 de julio de 2015.
Traslada la Resolución de extinción, la misma no pudo ser notificada, por lo que se procedió al publicar un edicto en el BOE del día 4 de diciembre de 2015. Reiterándose en el BOE de 17 de diciembre y con la indicación de que no agotaba la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante al Consejero de Derechos Sociales en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación del anuncio.
Mediante Resolución 118/2016, de 1 de febrero, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se reclamó la cuantía de 1.751,22 euros, de Renta de Inclusión Social, correspondiente al período de 01/08/2015 a 31/10/2015.
Indicándose que la cuantía reclamada podrá hacerse efectiva en el plazo de treinta días mediante ingreso en cualquier entidad bancaria, a cuyo efecto se adjunta carta de pago del Gobierno de Navarra, de la cual enviara a la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas de la Dirección General de Inclusión y Protección Social,una copia justificante del mencionado ingreso. No obstante, si en el plazo indicado no se efectúa el ingreso, se procederá a remitir dicha deuda al Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Políticas Financieras, a efectos de iniciar el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, con el incremento de los intereses de demora correspondientes
.
Al no haberse hecho efectivo el reintegro, con fecha 22 de abril de 2016, la Jefa de la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas remitió oficio a la Sección de Gestión Económica y Presupuestaria de este Departamento para su traslado al Departamento de Hacienda y Políticas Financieras con los efectos indicados en la Resolución 118/2016.
A partir de este momento, la competencia sobre la reclamación de la deuda pasó al Departamento de Hacienda y Política Financiera.
Según consta en el escrito remitido por el Defensor, con fecha 20 de mayo de 2016, el Departamento de Hacienda y Política Financiera le notificó la devolución de la renta por cobro indebido, ascendiendo a un total de 1.926,34 euros.
Segundo.- Es práctica habitual de este Departamento de Derechos Sociales, en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, en los casos de cobros indebidos, fraccionar el pago de la deuda, a solicitud de los interesados. En este caso no se ha realizado porque el Sr. […] no ha recepcionado las notificaciones ni ha solicitado el fraccionamiento.”.
En primer lugar, el procedimiento de extinción de la renta de inclusión social que culmina en la Resolución 504/2015, de 17 de noviembre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Inclusión y Protección Social, se dicta sin dar audiencia al interesado.
Por tanto, la constatación de la ocultación de datos imputada al autor de la queja se realizó de plano.
A juicio de esta institución, la resolución de extinción de la renta de inclusión social reconocida al autor de la queja resulta contraria al derecho a la defensa del interesado, quien, en ningún momento del expediente de extinción de la prestación, ha podido controvertir si concurría o no la ocultación de datos imputada por el órgano gestor, privándole de un trámite esencial del procedimiento (el trámite de audiencia, a fin de que, previamente a dictarse resolución, pudiera conocer los hechos que motivan dicha extinción de la prestación).
El proceder seguido es contrario a las reglas generales del procedimiento administrativo común (basado en el principio de contradicción, con mayor razón y rigor exigible cuando se dictan actos desfavorables) y, en particular, se opone al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable en este caso al procedimiento de extinción objeto de queja, así como al artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, comprendiendo este derecho el de ser oídos antes de que se adopte una medida individual que les afecte desfavorablemente.
La anterior consideración sería suficiente para determinar la nulidad del procedimiento de reintegro tramitado con posterioridad. Sin embargo, esta institución aprecia que en dicho procedimiento de reintegro también existe otro defecto en su tramitación que determinaría su anulación,
En este sentido, según consta en el expediente de reintegro remitido a esta institución, la Resolución 118/2016, de 1 de febrero, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por la que se reclamó la cuantía de 1.751,22 euros, de Renta de Inclusión Social, correspondiente al período de 1 de agosto a 31 de octubre de 2015, fue notificada en la siguiente dirección: calle Zortziko 4-4º Izda., de Berriozar.
Sin embargo, en el certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Berriozar el 8 de octubre de 2015, presentado por el interesado para la tramitación de la prestación, la dirección del domicilio del autor de la queja es la calle Zortziko 4-4º Dcha., de Berriozar. Es decir, según parece, la notificación del acto de reintegro se realizó en un domicilio que no era el del interesado al efectuarse en la puerta equivocada.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (aplicable al caso), establece en sus artículos 58 y 59 que las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los interesados, se notificarán en el domicilio de los interesados.
En opinión de esta institución, la incorrecta notificación del acto de reintegro tiene una incidencia relevante en el derecho a la defensa del interesado que debe llevar a su anulación. En este sentido, tal y como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo: todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías
.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que revoque y deje sin efectos los actos objeto de queja, dados los defectos producidos durante la tramitación de dichos actos: ausencia de trámite de audiencia en el procedimiento de extinción de la renta de inclusión social, y notificación en un domicilio equivocado en el caso de la resolución por la que se terminó el procedimiento de reintegro de la prestación.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que revoque y deje sin efectos los actos objeto de queja, dados los defectos producidos durante la tramitación de dichos actos (ausencia de audiencia al interesado y notificación en domicilio equivocado).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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