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Bienestar social
Tema: Falta de contestación recurso por embargo de SMI.
Bienestar social
Alcalde de Estella - Lizarra
Señor Alcalde:
El 28 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra por la falta de contestación al recurso de reposición interpuesto contra el embargo de su cuenta efectuado en un expediente de recaudación ejecutiva.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la falta de contestación a un recurso de reposición interpuesto por el autor de la queja contra el embargo de su cuenta bancaria efectuado en un expediente de recaudación ejecutiva, y con la imposibilidad de procederse a dicho embargo, dado el carácter inembargable de sus ingresos al ser inferiores al salario mínimo interprofesional.
El Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.
En primer lugar, procede pronunciarse sobre la falta de contestación al recurso potestativo de reposición interpuesto por el autor de la queja frente a un embargo efectuado por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra.
La obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, por lo que resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
En el presente caso, el interesado presentó un recurso potestativo de reposición, por lo que el plazo máximo que tenía el Ayuntamiento de Estella-Lizarra para dictar y notificar la resolución del recurso era el de un mes que fija el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
El recurso de reposición se presentó el 18 de octubre de 2016, por lo que el plazo máximo para resolver terminaba el 17 de noviembre de 2016. Sin embargo, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informa que el 30 de noviembre de 2016 envió un requerimiento al autor de la queja en relación con el recurso interpuesto.
A la vista de lo anterior, se aprecia que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra no ha respetado el plazo legalmente establecido para dar contestación a los recursos potestativos de reposición. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que se conteste el recurso al que se refiere la queja.
Por lo que atañe al fondo de la cuestión que se suscita en la queja (la inembargabilidad de los ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional), esta institución aprecia que, en la copia de algunos movimientos bancarios efectuados desde el 10 de junio de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016, aportados por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, aparecen los pagos de la Seguridad Social, en concepto de prestación por desempleo, y del Gobierno de Navarra, en concepto de renta de inclusión social, que suman 655,2 euros mensuales, cantidad coincidente con el salario mínimo interprofesional establecido para 2016.
El artículo 122.3 de la Ley Foral General Tributaria dispone que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto
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A su vez, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional
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La pretensión del legislador es conciliar los legítimos derechos e intereses de deudores y acreedores, de tal modo que se establece la intangibilidad
-limitada a la parte que se corresponde con el citado índice de ingresos mínimos- de aquellas percepciones destinadas a procurar las necesidades básicas del deudor.
Asimismo, la inembargabilidad de determinadas cantidades ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de julio de 1989:
“Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.
Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.
Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.
Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.
En definitiva, esta institución ve oportuno recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que, en el caso de que el embargo objeto de recurso se hubiera realizado no respetando lo dispuesto en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda a la devolución de las cantidades embargadas indebidamente al autor de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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