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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/667) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el expediente sancionador con número 16/7975, al no poder estimarse acreditada una infracción grave por obstrucción de la circulación, así como el acto de retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal.

23 diciembre 2016

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con retirada de su vehículo y multas.

Tráfico

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

  1. El 28 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la retirada de su vehículo por parte de la grúa municipal y la tramitación de un expediente sancionador.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Debido a un error de la Policía Municipal, ha sido multada dos veces el mismo día, con retirada de su vehículo por la grúa, por un estacionamiento en el Paseo Anelier.
    2. Posee documentación que prueba que la segunda de las denuncias no debía haberse ejecutado, ya que, en la misma, se indica que el hecho sucede en otro lugar de la ciudad, no coincidiendo con el informe de la grúa.
    3. Ha presentado alegaciones en dos ocasiones, siendo una de ellas denegada.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 14 de diciembre de 2016 se recibió la información municipal, de la que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con sendas denuncias formuladas el mismo día a la interesada, por un mismo estacionamiento, realizado en el Paseo Anelier.

    En la primera de ellas, el agente califica la infracción de leve exponiendo que el hecho denunciado es estacionar de forma incorrecta sin obstruir gravemente la circulación ni causar peligro. En la segunda, otro agente expone que la infracción, ahora calificada de grave, se produce por estacionar de forma incorrecta obstruyendo gravemente la circulación.

    En uno y otro caso, según se concluye, se trataba de un mismo estacionamiento, en el mismo lugar.

  4. Por lo tanto, según aprecia esta institución, nos encontramos ante un mismo hecho calificado de forma diferente por dos agentes.

    Ante ello, para resolver la controversia, tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora, procede aplicar el principio in dubio pro reo, de forma que las lógicas dudas que puedan suscitarse el respecto han de resolverse a favor de la persona afectada.

    Ha de tenerse en cuenta que la carga jurídica de justificar una mayor gravedad de la infracción corresponde a quien la imputa, el Ayuntamiento, por lo que, contándose con dos versiones policiales, ambas de la misma naturaleza jurídica, debe prevalecer la que impute una menor gravedad.

    En el informe emitido por el Ayuntamiento, se desconoce el cambio en las condiciones del estacionamiento en el parking que motivaran que dicho vehículo estuviera obstruyendo la circulación. Pues bien, la variación de tales circunstancias, dada la precedente valoración hecha por otro agente del mismo estacionamiento, es un elemento absolutamente relevante en este caso, y, sin conocerse, no cabe, a efectos sancionadores, darse por válida.

    Todo lo cual lleva a considerar fundada la queja y a recomendar que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña deje sin efecto las consecuencias de la segunda denuncia policial.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el expediente sancionador con número 16/7975, al no poder estimarse acreditada una infracción grave por obstrucción de la circulación, así como el acto de retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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