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Obras Públicas y Servicios
Tema: Falta de responsabilidad de la Mancomunidad tras fuga de agua.
Servicios públicos
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
El 25 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por no asumir su responsabilidad tras una fuga de agua que, por la escasa frecuencia en la revisión de contadores, ha tenido mayores consecuencias.
En dicho escrito, exponía que:
Por disconformidad con los criterios aplicados, presentó otra reclamación, que ha sido denegada porque, según se indica, se está dando cumplimiento a la ordenanza.
Por todo ello, solicitaba que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se haga cargo del gasto derivado del exceso de agua consumida por la fuga.
Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 17 de enero de 2017 se recibió la información solicitada, de la que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la facturación al autor de la queja de un consumo de agua desorbitado, correspondiente al segundo cuatrimestre de 2016 (2.689 m3, y que ha supuesto un importe facturado de 1.017,57 euros).
La causa de una facturación de tal magnitud estriba en la existencia de una deficiencia -de una fuga- en la instalación conductora del agua de propiedad del interesado.
Si bien la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, inicialmente, facturó el consumo aplicando la tarifa correspondiente al riego (0,8322 euros/m3), en contestación a una reclamación presentada por el autor de la queja, accedió a facturar el consumo dentro la tarifa establecida para las fugas ocultas (0,2847 euros el m3).
Sin embargo, el autor de la queja volvió a presentar otra reclamación, al encontrarse en desacuerdo con esta facturación, al entender que el agua no fue consumida y que la Mancomunidad, como responsable de la lectura de los contadores, debe asumir responsabilidades por no haberse percatado con anterioridad de la fuga existente.
Esta última reclamación fue desestimada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, al entender que se ha aplicado correctamente la normativa que resulta de aplicación: La Ordenanza de gestión del ciclo del integral del agua y la Ordenanza reguladora de los precios por suministro de agua, alcantarillado y saneamiento, depuración y demás servicios y actividades prestados en relación con el ciclo integral del agua.
A criterio de esta institución, aun cuando se ha hecho una aplicación estricta y literal de la tarifa vigente para abastecimiento público de agua, el resultado alcanzado, en virtud del cual se imputa al interesado un consumo de agua que multiplica por más de diez al habitual (obviamente, cantidad no consumida efectivamente), pugna con principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a Administración y ciudadanos.
Cierto es que el mantenimiento de las instalaciones de propiedad particular es a cargo del propietario y que, por lo tanto, éste ha de velar por su buen estado, pero no cabe estimar que necesariamente ello haya de derivar en un resultado como el producido en este caso, imputando un consumo desorbitado al usuario, produciendo consecuencias que puedan entenderse injustas y perjudiciales para el interesado.
Esta institución ha podido comprobar que, en la Ordenanza reguladora de los precios por suministro de agua, alcantarillado y saneamiento, depuración y demás servicios y actividades prestados en relación con el ciclo integral del agua, aprobada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, se establece una tarifa específica para los casos en que se ha producido una fuga oculta (0,2864 euros/m3, que es la que finalmente se aplicó al autor de la queja).
Sin embargo, esta tarifa es idéntica a la aplicable al uso doméstico, lo que, en opinión de esta institución, carece de justificación por cuanto que en los supuestos de avería involuntaria y reparada con la debida diligencia, el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no debería merecer el mismo gravamen que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo. Asimismo, la periodicidad de la revisión de los contadores –en el caso de la Comarca de Pamplona, se efectúa cada cuatro meses-, ha sido establecida por la Mancomunidad afectada, por lo que se aprecia cierto grado de responsabilidad de esta en la detección tardía de fugas. En opinión de esta institución, dicha responsabilidad debería tener su reflejo en el establecimiento de una tarifa más reducida.
En este sentido, se ha de señalar que se ha comprobado la existencia de ordenanzas análogas a la aplicada en este caso, que prevén el supuesto, partiendo de la consideración de que la facturación automática puede provocar una cierta indefensión del usuario, y que establecen una tarifa más reducida que la establecida para el consumo doméstico, para los casos de fugas en instalaciones particulares, siempre que el importe desproporcionado se deba a causas objetivas, ajenas a la voluntad del propietario, que justifiquen el exceso (entre ellas, rotura de conducciones), y que el mismo justifique la adopción de medidas para corregir la deficiencia y evitar que vuelvan a repetirse situaciones similares. Tal es el caso de las Ordenanzas reguladoras de esta materia de la Mancomunidad de Valdizarbe, Montejurra o Sakana.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que establezca un importe más reducido de la tarifa aplicable a los casos en que se hayan producido fugas ocultas, inferior al establecido con respecto al uso doméstico.
Esta institución ha de velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos desde una perspectiva material, evitando que la pura aplicación literal de normas, especialmente si son de carácter reglamentario, produzcan resultados injustos y perjudiciales.
En el caso planteado, el criterio de esta institución es que procede corregir la facturación, puesto que, la tarifa imputada es manifiestamente desorbitada y desproporcionada y, por ende, contraria a los principios que han de regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.
En este sentido, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 93/2007, de 26 de febrero, de Oviedo, estima que procede la atenuación de la facturación, al cumplirse lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua, que establece la misma en los consumos desproporcionados, motivados por fugas o averías probadas, producidas después del contador y, por tanto, a cargo del usuario, si resultase de las actuaciones practicadas que este obró con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar la avería.
Asimismo, según entiende esta institución, dicha atenuación de la facturación remitida al autor de la queja, podría encontrar su amparo en la propia Ordenanza reguladora del ciclo integral del agua, aprobada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por cuanto que el consumo facturado al interesado ha sido el correspondiente a la evaluación de consumos.
A este respecto, el artículo 103 de la mencionada Ordenanza establece que: “Los consumos realizados por cada usuario se determinarán por los procedimientos siguientes:
Por evaluación de consumos”.
Y el apartado tercero del artículo 108, dispone que la evaluación de consumos se realizará cuando se quiera obtener el consumo producido por fuga oculta a fin de aplicar la tarifa señalada a estos efectos en la Ordenanza Reguladora de los Precios del Ciclo Integral del Agua
.
De los anteriores preceptos se colige que, en los casos de fugas ocultas, el procedimiento para determinar los consumos no debe ser el de la diferencia existente de lecturas del equipo de medida, sino el de evaluación de consumos, lo que facultaría a la Mancomunidad a realizar una atenuación o modulación de los consumos que se produjeron en la vivienda del autor de la queja como consecuencia de una fuga, con la consiguiente reducción del importe a abonar por el mencionado consumo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la sugerencia y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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