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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/66) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que, impulse una solución de estacionamiento para el interesado, al efecto de garantizar la normal accesibilidad de su mujer a su domicilio, por razón de su discapacidad y movilidad reducida.

10 mayo 2016

Bienestar social

Tema: Inexistencia de rotación de vehículos en plazas para minusválidos.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. señor Alcalde:

  1. El 8 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la inexistencia de rotación de vehículos que hay en las plazas de aparcamiento para personas con discapacidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 21 de julio de 2014 presentó una queja en esta institución para que el Ayuntamiento de Pamplona modificara el sistema de plazas de estacionamiento para personas con discapacidad. Solicitaba que estas plazas quedasen reservadas a cada vehículo titularidad de personas con discapacidad que lo solicitaran y lo necesitaran realmente, tal y como se hace en otras ciudades.

      Sin embargo, el Ayuntamiento de Pamplona no aceptó la sugerencia que realizó esta institución, justificando su negativa en la necesidad de garantizar la rotación de los vehículos.

    2. Actualmente, en la zona donde reside, existen tres plazas para personas con discapacidad, una de ellas ocupada por un vecino que, teniendo plazas más cercanas a su vivienda, no quiere mover su vehículo, y otra plaza ocupada por un vecino que lleva 70 días aparcado en el mismo lugar. Por lo que la pretendida rotación del Ayuntamiento no se está cumpliendo. La otra plaza que queda no siempre está libre, pues viven en una zona con bastante población.
    3. Ante esta situación, se ha reunido con personal de la Policía Municipal, pero se remiten a contestarles que estos vehículos cumplen con la legalidad, al tener tarjeta de discapacitados.

      Por todo ello, solicita que se garantice la rotación de los vehículos de la zona donde reside y que se controlen los vehículos para garantizar que cumplen con las prescripciones legales.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La señalización de las plazas de estacionamiento para personas con discapacidad está regulada en el artículo 38 de la Ordenanza Municipal de Tráfico. En el punto 3 de este artículo se dice que las plazas de estacionamiento para personas con discapacidad no estarán reservadas en exclusiva para el solicitante y podrán ser utilizadas por el resto de poseedores de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

    Ya se informó el expediente de referencia del Defensor del Pueblo de Navarra J14/19 al respecto el 2 de septiembre de 2014.

    Ante la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2015, por D. […] ante el Área de Seguridad Ciudadana de la realización del seguimiento de la utilización de las plazas reservadas a personas con discapacidad, solicitado informe al Grupo de Coordinación de Tráfico y del cual se le proporcionó copia, de que el tiempo de permanencia en dichas plazas, es ilimitado para las personas con discapacidad conductoras, que es el caso de las plazas existentes en el lugar indicado.

    Es un derecho del titular de la tarjeta, según el artículo 6.1 del RD 1056/2014 y conforme al artículo 37.6 de la Ordenanza Municipal de Tráfico.

    Se habilitó a petición del interesado una plaza más en las inmediaciones de su domicilio, existiendo en este momento, 3 plazas para personas con discapacidad”.

  3. Como antecedente a esta queja, es preciso traer a colación lo que sugirió esta institución en el expediente J14/19, donde se analizó una propuesta planteada por el señor […].

    Esta institución sugirió al Ayuntamiento de Pamplona que valorara una modificación en la Ordenanza Municipal de Tráfico, relativa a la habilitación de plazas de estacionamiento reservadas a personas con discapacidad y movilidad reducida, combinando, con las condiciones que se determinen, la reserva individualizada de plazas en ciertos lugares (entorno domiciliario, lugar de trabajo), con la habilitación de plazas reservadas de forma genérica al colectivo de personas referido.

    Sin embargo, esta sugerencia no fue aceptada por el Ayuntamiento de Pamplona.

  4. El autor de la queja explica las dificultades que padece para encontrar plaza de aparcamiento en las inmediaciones de su domicilio, pese a existir tres plazas reservadas para personas con discapacidad.

    Según indica el señor […], la dificultad de encontrar una plaza libre deriva de la inexistente rotación de los vehículos que también utilizan las plazas reservadas para personas con discapacidad.

    A este respecto, manifiesta el Ayuntamiento de Pamplona que el tiempo de permanencia en estas plazas es ilimitado para las personas con discapacidad.

  5. A efectos de fijar la postura de esta institución sobre el asunto que se suscita, ha de recordarse, en primer lugar, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, y que incorpora la regulación que se contenía en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

    La citada ley tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

    La norma legal contempla, entre sus principios inspiradores (artículo 3), el principio de accesibilidad universal, definido como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

    Asimismo, la ley postula la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

    La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo a los espacios públicos, urbanizados, infraestructuras y edificación.

  6. Por otra parte, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que, en su apartado 1 a), establece el siguiente derecho de los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad:

    “1. Los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los siguientes derechos en todo el territorio nacional siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo:

    a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad”.

    Este derecho queda concretado en los artículos 37 y 38 de la Ordenanza Municipal de Tráfico del Ayuntamiento de Pamplona.

  7. En el ámbito de la legislación foral, la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, incorpora también, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva, Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.
  8. A juicio de esta institución, a la luz de tal legislación y de los principios que la vertebran, resulta procedentes la adopción de una medida de acción positiva tendente a facilitar el aparcamiento a una persona con discapacidad y movilidad reducida (la mujer del autor de la queja) en una plaza situada en las inmediaciones de su domicilio.

    Para ello, cabrían, a juicio de esta institución, varias opciones, como ampliar el número de plazas reservadas a personas con discapacidad en las inmediaciones del domicilio del autor de la queja, previo análisis si se quiere de las necesidades de este tipo plazas en dicha zona, o la adopción de la medida sugerida en el expediente J14/19, u otras posibles que dieran solución efectiva de estacionamiento al interesado.

    Tales medidas de acción positiva serían plenamente conformes con la legislación vigente, pues atienden a una situación específica que es merecedora de protección pública, y a la que las Administraciones públicas han de ser especialmente sensibles, por conectar con el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades, y con su integración social y laboral.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, impulse una solución de estacionamiento para el interesado, al efecto de garantizar la normal accesibilidad de su mujer a su domicilio, por razón de su discapacidad y movilidad reducida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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