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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/652) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Ansoáin los deberes legales de: a) observar un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos; b) en los casos en que ejerza una función mediadora en controversias particulares, hacerlo por medios no imperativos y a través de procedimientos que no tengan naturaleza coactiva o punitiva para una de las partes; y c) actuar de oficio cuando incoe y tramite expedientes sancionadores, y no a voluntad del denunciante.

12 enero 2017

Seguridad ciudadana

Tema: Disconformidad gestión procedimiento sancionador y trato recibido de Jefe Policía.

Seguridad ciudadana

Alcalde de Ansoáin

Señor Alcalde:

  1. El 22 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin, referente a un procedimiento sancionador que se le incoó y al trato recibido de la Policía Municipal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es propietaria del gimnasio […], en el barrio de la Rochapea y, como cada mes de septiembre, colocó carteles en Ansoáin para publicitar su negocio.
    2. Días más tarde, acudió al gimnasio la propietaria de otro local, Academia […], alegando que uno de los carteles colocados había ocasionado daños en su fachada.

      Ante ello, acudió el 15 de septiembre de 2016, a las 12:55 horas, al lugar, al efecto de fotografiar los daños, comprobando que no se había producido ninguno.

    3. Con fecha 30 de septiembre de 2016, recibió resolución del Ayuntamiento de Ansoáin mediante la que se inicia frente a ella un procedimiento sancionador por colocación y pegado de cartel o adhesivo anunciador del gimnasio […] sin autorización municipal.
    4. Con fecha 11 de octubre de 2016, presentó alegaciones, solicitando el informe y la denuncia del agente municipal que la había realizado.
    5. El 17 de octubre de 2016 recibió una llamada del Jefe de la Policía Municipal de Ansoáin, obligándole a llamar a la propietaria de la academia antes mencionada para llegar a un acuerdo, indicándole que, en caso contrario, la denuncia continuaría su curso.
    6. No quedó conforme con lo advertido en la llamada, puesto que el procedimiento sancionador se había iniciado por fijar carteles, no por la denuncia de un particular por daños no probados.

      Por ello, hizo caso omiso a la llamada, a la espera de la resolución de sus alegaciones.

    7. El 21 de octubre, a las 9:20 horas, recibió una segunda llamada del Jefe de la Policía Municipal, con un tono, en su criterio, inapropiado.

      Le preguntó acerca de las causas de no haberle hecho caso y le amenazó con seguir adelante con la denuncia si no llamaba a la titular de la academia la antes de las 12:00 horas del mismo día.

      Tras la llamada, decidió ponerse en contacto con la propietaria de la academia, quien le solicitó quince euros, por los daños ocasionados en la fachada.

    8. A las 13:00 horas, llamó al Jefe de la Policía Municipal para avisarle de la llamada. Este le informó que ya se había puesto en contacto con él la propietaria de la academia.
    9. En virtud de Resolución del 25 de octubre de 2016, se resolvió estimar las alegaciones presentadas en el expediente sancionador, finalizando el mismo, ordenándose el archivo de las actuaciones
    10. Se sintió chantajeada y manipulada, pudiendo considerarse la actuación expuesta determinante de cohecho y prevaricación.

      Asimismo, se produjo la mezcla de dos denuncias y se generó un agravio comparativo, dado que el resto de locales con carteles en las calles de Ansoáin no han sido sancionados.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 22 de diciembre de 2016 se recibió el informe municipal, del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Ansoáin frente a la interesada, derivado de la colocación de unas pegatinas publicitarias de su negocio, finalmente archivado.

    Asimismo, se denuncia en la queja el trato que le dispensó la Policía Municipal en las llamadas telefónicas mantenidas, en las que, expone la interesada, el tono fue inadecuado y se le reprochó no atender su criterio.

  4. Respecto al trato dispensado en las conversaciones mantenidas entre la autora de la queja y la Policía Municipal, procede señalar que el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, en su letra h), dispone el siguiente deber de los miembros de los cuerpos policiales:

    Observarán, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

    A la vista de lo manifestado en la queja, aunque no le es posible a la institución determinar con exactitud cómo sucedieron las conversaciones, se formula un recordatorio general, sin prejuzgar los hechos concretos acaecidos.

  5. La ley establece, como una especialidad de los procedimientos de naturaleza sancionadora, que los mismos se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente (artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común). Asimismo, la ley citada, en su artículo 93, establece que en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir motivadamente. No se contempla, por lo tanto, la solicitud o el desistimiento del ciudadano-denunciante como causas de apertura o de finalización del procedimiento sancionador, por cuanto rige en este el principio de oficialidad, y no hay disponibilidad de su objeto para el denunciante.

    Examinado el expediente sancionador y el informe emitido por el Ayuntamiento con ocasión de la queja, se concluye que la entidad local no se atuvo a tales preceptos legales, ni al principio de oficialidad, pues, materialmente, lo que aparece como determinante de la apertura y cierre del procedimiento no es tanto la voluntad municipal, como la de la persona denunciante, que los actos administrativos vienen a ratificar.

    No se opone esta institución a que, en casos como el expuesto, la Policía Municipal desempeñe una función mediadora entre particulares (finalidad legítima esta que, según se señala en el informe municipal, era la perseguida). Pero el ejercicio de tal función mediadora, no coactiva, no lleva a autorizar la apertura y posterior cierre de un expediente sancionador en la forma en que se hizo, pues ello se opone a las reglas que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora y a las normas relativas a un procedimiento de esta naturaleza.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Ansoáin los deberes legales de: a) observar un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos; b) en los casos en que ejerza una función mediadora en controversias particulares, hacerlo por medios no imperativos y a través de procedimientos que no tengan naturaleza coactiva o punitiva para una de las partes; y c) actuar de oficio cuando incoe y tramite expedientes sancionadores, y no a voluntad del denunciante.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estos recordatorios.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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