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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/645) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el deber legal de resolver expresamente por el órgano competente para ello las denuncias y peticiones de restauración de la legalidad que se le planteen en materia medioambiental por asociaciones conservaciones, y de notificar la resolución que corresponda dentro del plazo máximo legalmente establecido, con indicación de los recursos que, en su caso, procedan.

16 enero 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Falta de respuesta a denuncia por cantera ilegal en Urbasa-Andía.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 18 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], como representante de […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la falta de respuesta a una denuncia presentada por la existencia de una cantera ilegal en Urbasa-Andia.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 29 de abril de 2016 […] presentó una denuncia ante la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la existencia de una cantera de caliza en el Parque Natural de Urbasa-Andia.
    2. La existencia de la cantera es ilegal, por cuanto que, en todos los documentos que obran en poder de […], se recoge que la fecha de caducidad de la actividad de la cantera es el 31 de diciembre de 1997.
    3. En el Plan de Uso y Gestión de Urbasa y Andia, el apartado 4.7.2, referido a las actividades extractivas, prevé que: se establece para la explotación de calizas situada junto al túnel de Lizarraga, promovida por […], un periodo transitorio para su cierre a definir en función del plan de labores y del preceptivo Plan de Restauración, tratando de minimizar los efectos negativos del cierre de esta actividad. Este plazo, en ningún caso sobrepasará la vigencia de la citada concesión administrativa. El ritmo de aprovechamiento de la cantera no podrá ser sensiblemente superior al habido en los últimos años.
    4. En la denuncia, se solicitaba que se procediera de forma urgente a ordenar la clausura de la cantera y se ordenara la restauración de las afecciones que la misma ha ocasionado en la zona.
    5. Han pasado siete meses desde la presentación de la denuncia, sin que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local haya dado respuesta alguna.
    6. En una documentación recibida el 3 de junio de 2016 como miembro del Patronato Urbasa-Andia, se recoge la petición de […] de tratar el tema de la cantera y la contestación de la Consejera a la misma, dado que este tema no se pudo tratar en la reunión del Patronato, al negarse a ello la Presidenta. En la contestación recibida, como miembro de dicho Patronato, en ningún momento se menciona la existencia de la denuncia presentada por […] y los motivos legales en los que se basa la misma.

      Por todo ello, solicitaba la contestación a la denuncia presentada y que se proceda al cierre inmediato de la cantera ilegal.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    D. […] participó en la reunión del Patronato del Parque natural de Urbasa y Andía celebrada el día 29 de abril de 2016. Tal como figura en el Acta de la citada reunión (Se adjunta archivo- 01. Acta patronato Urbasa Andía 29 abril 2016.pdf) el Sr. […] planteó la cuestión de la ilegalidad de la Cantera del Alto de Lizarraga. Además adjuntó un documento para que se añadiera al Acta, en el que solicitaba a la Consejera (y Presidenta del Patronato) que de forma urgente proceda a ordenar la clausura de la explotación de esta cantera, ubicada en el Parque Natural y que ordene la necesaria restauración de las afecciones que la misma ha ocasionado en la zona afectada por este impactante proyecto. Este mismo documento fue presentado en el Registro en la misma fecha, 29 de abril de 2016.

    Asimismo, publicó en Diario de Noticias una Carta al Director relacionada con esta cuestión.

    Tal y como reconoce el Sr. […] en la queja presentada, como miembro del Patronato de Urbasa-Andía y dando respuesta a la cuestión planteada en el Patronato celebrado el día 29 de abril y cumpliendo con el compromiso adquirido, el día 3 de junio de 2016, se le trasladó desde este Departamento, el documento de trabajo (se adjunta archivo -02. Patronato Urbasa 2016 Informe respuesta definitivo.pdf) y en su Anexo I Informes sectoriales, punto 5. Información facilitada desde el Servicio de Jurídico de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de este Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se da cuenta del análisis jurídico y de sus conclusiones.

    Respecto a la cuestión de fondo planteada por el Sr. […] se adjunta informe del Servicio Jurídico de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de este Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. (Informe denominado: Cantera el Cisne Andía) que concluye que la Cantera no se encuentra en situación de ilegalidad.

    Una copia del citado informe se ha remitido al Sr. […] por correo electrónico con fecha 20/12/2016. Se adjunta copia del correo (03.- Remisión Respuesta a petición de cierre por ilegal de la Cantera El Cisne de Andía)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local a una denuncia presentada por […], en relación con el funcionamiento de una cantera en el Parque Natural de Urbasa-Andia.

    Según expone el autor de la queja, el 29 de abril de 2016 presentó una denuncia, que todavía no ha sido contestada, en relación con el funcionamiento de una cantera que entiende que es ilegal, por cuanto que, según los datos de que dispone, su concesión caducó el 31 de diciembre de 1997.

    El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación, e indica que, el 20 de diciembre de 2016, envió al autor de la queja una copia del informe del Servicio Jurídico de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en relación con la legalidad de la cantera.

  4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el deber de todas las Administraciones públicas de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados. De acuerdo con dicho precepto legal, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.

    Por su parte, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración y que este derecho incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    Con mayor razón, resulta obligatoria la respuesta cuando se formula una denuncia ante la Administración medioambiental por una asociación que tiene entre sus fines la protección del medio ambiente. Así se deriva de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que reconoce legitimación para la acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que, entre otros requisitos, tengan como fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos particular (artículo 23).

  5. De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    En este caso, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local no ha atendido su deber de contestar el escrito del autor de la queja en el plazo máximo legalmente establecido. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, resuelva debidamente las denuncias y peticiones de restauración de la legalidad en la materia de medio ambiente que se le planteen por las asociaciones de protección del medio ambiente, dentro del plazo máximo legalmente establecido.

    El citado deber de resolver por el órgano competente que la ley fija, no queda satisfecho con la remisión a la asociación interesada de un informe técnico, que carece de valor resolutorio, que expresa el criterio de un órgano sin potestad decisoria y que no indica la vía para oponerse. La resolución a la que se refiere el deber de contestar exige, en este caso, que se dicte por el órgano competente, exprese la voluntad de este órgano en cuanto representante y voz de la Administración acerca de la cuestión concreta que se le plantea (en este caso, si es legal o ilegal la cantera), se notifique en el plazo establecido y especifique el recurso que contra ella cabe en caso de discreparse con la actuación administrativa.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el deber legal de resolver expresamente por el órgano competente para ello las denuncias y peticiones de restauración de la legalidad que se le planteen en materia medioambiental por asociaciones conservaciones, y de notificar la resolución que corresponda dentro del plazo máximo legalmente establecido, con indicación de los recursos que, en su caso, procedan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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