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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/638) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le planteen los ciudadanos dentro del plazo máximo legalmente establecido. Asimismo se le recomienda que no considere la donación efectuada por la madre del autor de la queja en el año 2010, a efectos de determinar su capacidad económica y el importe de la prestación vinculada que le corresponde por acceder al servicio de atención residencial.

19 enero 2017

Bienestar social

Tema: Falta de contestación a varios escritos presentados ante el Dpto. de Derechos Sociales.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 16 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de contestación a varios escritos presentados ante dicho Departamento.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 15 de julio de 2016 su madre interpuso recurso de alzada frente a la Resolución 3492/2016, de 7 de junio, de la Directora de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo a las Personas, por la que se le concede una prestación económica vinculada al servicio de atención residencial para personas mayores, desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, por un importe mensual de 160,87 euros.
    2. El recurso no ha sido todavía resuelto, encontrándose la interesada en situación de indefensión ante el silencio de la Administración.
    3. En el recurso interpuesto, se solicitó la rectificación del cálculo del importe mensual de la prestación económica que se concedió, ya que su madre únicamente percibe una pensión de 690 euros al mes y no posee bienes de ningún tipo, por lo que entiende que la prestación se calculó incorrectamente, al reconocerse únicamente el mínimo establecido.
    4. La Administración ha podido tener en consideración un bien inmueble que su madre le donó el 16 de junio de 2010, con un valor catastral de 13.294 euros, lo que no sería ajustado a Derecho.
    5. Por otro lado, solicitó al Departamento de Derechos Sociales información sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que su madre tiene la condición de interesada. Sin embargo, esta solicitud tampoco ha sido atendida.
    6. Tampoco se ha dado respuesta a la solicitud de valoración de dependencia social que presentaron el 22 de enero de 2016, a efectos de acceder a una plaza en una residencia.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 9 de mayo de 2014, doña […] presentó solicitud de valoración de su situación y acceso a las prestaciones del sistema de dependencia.

    Por Resolución 3883/2014, de 18 de septiembre, del Subdirector de Gestión y Recursos, se reconoce a la interesada su situación de Dependiente Moderada.

    Teniendo en cuenta el calendario de aplicación progresiva del sistema de atención a la dependencia, y una vez aprobado el Plan Individual de Atención, por Resolución 4008/2016, de 29 de junio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se reconoció a doña […] una prestación de ayuda económica para la atención en el domicilio a personas dependientes, con fecha de efecto 1 de julio de 2015 e importe mensual de 122,10 €, dado que el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito General únicamente garantizaba, en esa fecha, el servicio de atención residencial para personas mayores, a las personas mayores de 65 años en situación de dependencia que tuviera reconocido un grado III de dependencia (gran dependencia) en los niveles 1 o 2, o un grado de II de dependencia (dependencia severa ) nivel 2.

    Como se ha señalado, doña […] presentaba, en el momento de su solicitud un grado de dependencia moderado que no garantizaba un servicio de atención residencial.

    El 31 de agosto de 2015, doña […] ingresó, de forma privada, en la Residencia […] de Eulate.

    El 9 de septiembre de 2015, la interesada solicitó la revisión del grado de dependencia reconocido.

    Asimismo, y antes de ser revisada su situación de dependencia funcional, el 22 de enero de 2016, doña […] solicitó el acceso a una plaza residencial a través de la vía regulada por la Orden Foral 3/2010, de 14 de enero, por la que se regula el procedimiento y el baremo de valoración de la situación familiar para el acceso a plazas residenciales destinadas a la atención de personas mayores, de personas con discapacidad, de personas con enfermedad mental y de personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo (dependencia social).

    No obstante lo señalado por el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito General, en lo que respecta a la atención residencial de personas mayores dependientes, el Anexo I C-Área de Personas Mayores, regula otro servicio de atención residencial para personas mayores, como prestación garantizada para quienes siendo mayores de 65 años, tengan reconocida la acreditación de persona con grave conflicto familiar y/o ausencia de soporte familiar adecuado, según baremo establecido al efecto y acrediten residencia efectiva y continuada en Navarra durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.

    Solicitado el acceso a una plaza residencial por la vía de la dependencia social, y antes de la efectividad de la revisión de su situación de dependencia, se inició la valoración de Dependencia Social, comprobándose que no cumplía los requisitos exigidos por la Orden Foral 3/2010 que la regula. Esta norma, establece que serán reconocidas y acreditadas aquellas personas que alcancen una puntuación igual o superior a 65 puntos en la Escala de Valoración Social, y cuya capacidad económica, no supere 3,5 veces el IPREM en el caso de las personas dependientes. Realizada la valoración económica, se constata que su capacidad económica era superior a 3,5 veces el IPREM, puesto que se le imputa la donación de un inmueble por valor de 24.000 euros al hijo de la interesada con fecha 16 de junio de 2010.

    Por Resolución 2398/2016, de 19 de abril, de la Subdirectora de Valoración y Servicios, se reconoce la situación de la interesada como persona dependiente severa.

    El nuevo grado de dependencia reconocido, que permite el acceso a una plaza residencial, junto a la efectividad de su ingreso residencial, determinó que por Resolución 3492/2016, de 7 de junio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se concediera una prestación vinculada al servicio de atención residencial, por importe de 160,87 €/mes. La fecha de reconocimiento de la prestación quedó fijada a los seis meses de la solicitud de revisión de dependencia al entenderse que el grado que presentaba anteriormente (moderado) no daba derecho a plaza residencial, y por lo tanto no se trataba de un cambio de prestación (de ADD a centro residencial) sino de un nuevo PIA (Programa Individual de Atención). En cuanto a la cuantía, se concedió la mínima para su grado de dependencia, ya que la diferencia entre el precio privado de la residencia (1.450 euros/mes) y la tarifa pública de dependiente severo (1.460,47 euros/mes) era menor que la prestación mínima a que tiene derecho. Por último, la aportación de la interesada se fijó en cuanto a renta y patrimonio, habiéndose computado los 24.000 euros de la transmisión como capital inmobiliario.

    En relación a la falta de resolución expresa de la solicitud de plaza residencial por la vía de dependencia social, si bien es cierto que con arreglo a lo señalado en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de de iniciación, lo cierto es que el grado de dependencia reconocido por la Resolución 2398/2016, de 19 de abril, determinó la imposibilidad de continuar el expediente iniciado, debiéndose haber dictado la correspondiente Resolución poniendo fin y ordenando el archivo del mismo. No obstante, por economía procedimental el expediente se derivó directamente a prestaciones garantizadas.

    El 15 de julio de 2015, doña […] en representación de doña […], interpuso recurso de alzada frente a la Resolución 3492/2016, de 7 de junio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, que concedía una prestación vinculada al servicio de atención residencial.

    El recurso fue desestimado por Orden Foral 479/2016, de 18 de octubre, del Consejero de Derechos Sociales (se adjunta como anexo).

    Cuestionaba la interesada en su recurso, entre otros aspectos, la valoración de su capacidad económica y el cómputo como parte de su patrimonio de una disposición inmobiliaria a favor de su hijo.
    La interesada efectuó una donación a favor de su hijo con fecha de 20 de junio de 2010.

    Sin perjuicio de la regulación específica que para cada una de las prestaciones y servicios del sistema, conviene tener en cuenta la disposición adicional quinta, Reglas especiales para valorar las disposiciones patrimoniales a los efectos de la determinación de la capacidad económica de los solicitantes de prestaciones por dependencia, de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia, donde se señala que a efectos de la determinación de la capacidad económica del solicitante de las prestaciones previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya fueran a título oneroso o gratuito, en favor de los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, con arreglo a las siguientes normas: a) En las disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos, o renuncia a derechos, se computará como capacidad económica del solicitante el valor de dichos bienes o derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose del mismo, en el caso de que se hubiera tratado de disposición a título oneroso, la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción. b) (….)

    La disposición transcrita penaliza aquellas transmisiones que pretenden un empobrecimiento ficticio del transmitente, con el ánimo de modificar a la baja la capacidad económica de aquél para afrontar el copago de las prestaciones del sistema de dependencia. La norma establece una presunción iuris tantum en este sentido para todas las transmisiones realizadas en los cuatro años anteriores a la solicitud de cualquier prestación del sistema, de forma que, para el cálculo de la capacidad económica de quien pretende acceder a las prestaciones del sistema, si en ese momento no han transcurrido 4 años de la transmisión, ésta se tiene por fraudulenta y, como tal, se computa su valor como parte del patrimonio de la solicitante; patrimonio que se considera no sólo para la prestación o servicio inicial sino que se mantiene para cualesquiera de las prestaciones de dependencia que solicite después, aún cuando hayan transcurrido los 4 años. Así una vez incorporado al patrimonio del beneficiario el valor de la transmisión, como consecuencia de la pretensión fraudulenta de su actuar, éste no desaparece por el mero transcurso del plazo señalado por la norma para entender como fraudulenta la transmisión. Prueba de ello es que, en estos supuestos, siendo ya beneficiario de una prestación concreta, ésta no se ve modificada por el mero transcurso del plazo señalado, porque ese valor se mantiene como parte del patrimonio del beneficiario.

    Para finalizar, en la queja interpuesta ante el Defensor del Pueblo, don […] expone su malestar por el retraso sufrido en la tramitación del expediente de revisión del grado dependencia. Efectivamente, el reconocimiento de esta última se produjo pasados los seis meses de la solicitud.

    Reconocemos el retraso en la valoración de la situación de dependencia y del acceso a prestaciones del sistema, si bien se han tomado distintas medidas para reducir este tiempo de espera y que esperamos poder cumplir en breve los plazos señalados por el Decreto Foral que regula la Cartera de Servicios Sociales”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la falta de contestación de varios escritos presentados ante el Departamento de Derechos Sociales y con el criterio seguido por dicho Departamento para calcular la prestación vinculada al servicio de atención residencial que le corresponde a la madre del autor de la queja.

    El autor de la queja afirma que el Departamento de Derechos Sociales ha tomado en consideración incorrectamente una transmisión que su madre realizó el 16 de junio de 2010.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, expone en su informe las razones que justifican el cálculo efectuado, y entiende aplicable, para realizar dicho cálculo, lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que establece las reglas especiales para valorar las disposiciones patrimoniales a los efectos de la determinación de la capacidad económica de los solicitantes de prestaciones por dependencia.

  4. En primer lugar, el autor de la queja manifiesta que, a fecha 15 de noviembre de 2016, el Departamento de Derechos Sociales no ha contestado a tres escritos: un recurso de alzada presentado el 15 de julio de 2016, una solicitud sobre el estado de tramitación de unos expedientes y una solicitud de valoración de dependencia social, a efectos de acceder a una plaza en una residencia, realizada el 22 de enero de 2016.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el deber de todas las Administraciones públicas de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados. De acuerdo con dicho precepto legal, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.

    Por su parte, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración y que este derecho incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    En este caso, el Departamento de Derechos Sociales, o no ha dado contestación a alguno de los escritos o, si lo ha hecho, la contestación se ha producido fuera del plazo máximo legalmente establecido. Por ello, esta institución considera oportuno recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le planteen los ciudadanos dentro del plazo máximo legalmente establecido.

  5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Departamento de Derechos Sociales informa que, para calcular la prestación vinculada al servicio de atención residencial que le corresponde a la madre del autor de la queja, se ha considerado una donación que la interesada realizó a favor de su hijo el 20 de junio de 2010.

    A tal efecto, el Departamento de Derechos Sociales considera de aplicación lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, donde se determinan las reglas especiales para valorar las disposiciones patrimoniales de los solicitantes de prestaciones por dependencia, a los efectos de determinar su capacidad económica. Según se establece en dicha disposición adicional:

    1. “A efectos de la determinación de la capacidad económica del solicitante de las prestaciones previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya fueran a título oneroso o gratuito, en favor de los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, con arreglo a las siguientes normas: (…)
    2. En los Convenios entre el Estado y las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia,se incorporará una cláusula con el contenido del apartado anterior”.
      La primera solicitud de valoración de la dependencia y acceso a las prestaciones del sistema, realizada por parte de la madre del autor de la queja, se produjo el 9 de mayo de 2014 y, como se ha dicho anteriormente, la donación del inmueble se realizó el 20 de junio de 2010. Es decir, no habían transcurrido los cuatro años establecidos en la citada norma, por lo que la Administración consideró el valor de dicho bien donado, a efectos de calcular la capacidad económica de la interesada y determinar el importe de la prestación correspondiente.

      Sin embargo, el autor de la queja entiende que el cálculo realizado es incorrecto, por cuanto que la normativa aplicable a la prestación vinculada al servicio de atención residencial que corresponde a su madre, viene constituida por la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en centros para la tercera edad, y por la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas a servicio.

  6. El artículo 2 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en centros para la tercera edad, en relación con el establecimiento de la capacidad económica de las personas obligadas al pago, establece que: “A los efectos de esta Ley Foral se calculará la capacidad económica, de acuerdo a los siguientes elementos de valoración: Renta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.(…) Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona usuaria, valorado desde los cinco años anteriores al inicio de la prestación, evitando todo empobrecimiento ficticio. Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio.

    Por su parte, el artículo 3 de la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas a servicio, en línea con lo establecido en el anterior precepto, dispone que: Para el cómputo de la capacidad económica se tendrán en cuenta los recursos económicos de la unidad familiar en la que se integra el solicitante, en lo que se refiere a renta y patrimonio de sus miembros.

    b) Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la unidad familiar, valorado desde los cinco años anteriores al inicio de la prestación, evitando todo empobrecimiento ficticio”.

    En la interpretación más desfavorable para la interesada, la primera prestación reconocida a la madre del autor de la queja por permanencia en el domicilio y apoyo a las personas cuidadoras, se concedió desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, mediante Resolución 4008/2016, de 29 de junio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (la prestación no se otorgó hasta junio de 2016, si bien con efectos retroactivos). Es decir, en la fecha de inicio de la primera prestación reconocida, ya habían transcurrido los cinco años establecidos por la normativa foral, a efectos de no considerar las transmisiones de bienes efectuadas para el cálculo de la capacidad económica de la persona que accede a la correspondiente prestación vinculada al servicio de atención residencial, por lo que el importe de la prestación reconocida a la madre del autor de la queja debería ser distinta.

  7. Esta institución considera que la forma de computar las transmisiones de bienes realizadas en los últimos años, a efectos de determinar la capacidad económica de las personas que acceden a una prestación vinculada al servicio de atención residencial, es la establecida en la normativa foral reguladora de la materia (Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, y Orden Foral 210/2009, de 1 de junio), y no lo dispuesto en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ello es así por los siguientes motivos:
    1. La Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, se dictó un año y medio después que la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Es decir, cuando la Comunidad Foral de Navarra reguló la forma de computar la capacidad económica de quienes acceden a una prestación vinculada al servicio de atención residencial, ya se conocía cuál era la regulación estatal y se optó por continuar con el criterio establecido en la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, frente al establecido, con carácter general para las prestaciones por dependencia, por la normativa estatal.
    2. La Orden Foral 210/2009 de 1 de junio, ha sido recientemente modificada por la Orden Foral 21/2015, de 27 de julio, del Consejero de Derechos Sociales, y el artículo regulador de los recursos económicos computables aplicado en el cálculo de la prestación objeto de queja, conserva su redacción original.
    3. Lo anterior nos da la idea de que la normativa foral ha optado por establecer un régimen especial para determinar la capacidad económica de quienes acceden a una prestación vinculada al servicio de atención residencial, frente al régimen general de las prestaciones por dependencia, establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. En aplicación del principio general del Derecho, en virtud del cual la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general, el régimen jurídico aplicable a la solicitud de la madre del autor de la queja es el establecido en la normativa foral específica reguladora de esta materia.
    4. Lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, no resulta de aplicación directa a las Comunidades Autónomas, ya que, de lo previsto en su apartado segundo, se concluye que su aplicación depende de la incorporación de una cláusula específica a los convenios suscritos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y de su traslación a la normativa específica que corresponda.
    5. Los artículos 49 y 50 de la Constitución se refieren a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos, existiendo un deber de la Administración pública de realizar una interpretación del ordenamiento en el sentido más favorable para el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos
    6. El Derecho Navarro se aplica con preferencia al Derecho estatal en la materia de asistencia social (artículos 40.3 y 44.17 de la Ley Orgánica de Amejoramiento y Reintegración del Régimen Foral de Navarra).

      Por todo ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no considere la donación efectuada por la madre del autor de la queja en junio de 2010, a efectos de determinar su capacidad económica y el importe de la prestación vinculada que le corresponde por acceder al servicio de atención residencial.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le planteen los ciudadanos dentro del plazo máximo legalmente establecido.
    2. Recomendaral Departamento de Derechos Sociales que no considere la donación efectuada por la madre del autor de la queja en el año 2010, a efectos de determinar su capacidad económica y el importe de la prestación vinculada que le corresponde por acceder al servicio de atención residencial.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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