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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/634) por la que se recomienda al Colegio de Abogados de Pamplona que valore en profundidad la actuación que ha determinado la queja de la interesada, beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en particular, la reclamación de honorarios a la que se alude, motivándose lo que corresponda y, en su caso, adoptando las medidas procedentes.

11 enero 2017

Justicia

Tema: Disconformidad con actuación de abogado.

Justicia

Decana del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona

Ilma. señora Decana:

  1. El 15 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja referente a la actuación de un letrado que se le asignó como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 19 de junio de 2013 se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
    2. Dado que no estaba conforme con la actuación del letrado que le asistió, interpuso dos quejas ante el Colegio de Abogados de Pamplona, el 22 de abril de 2015 y el 30 de junio de 2015.
    3. Ambas quejas fueron desestimadas, considerando el Colegio que no concurre circunstancia excepcional, ni motivo deontológico, para acceder a la solicitud de sustitución de Letrado planteada.

      Motivación que, según considera, es insuficiente.

    4. Actualmente, el letrado le reclama un importe de 1.452,20 euros, cantidad con la que no está de acuerdo, ya que no realizó de manera eficiente sus funciones.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Colegio de Abogados de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 21 de diciembre de 2016, se recibió el informe emitido por Colegio de Abogados de Pamplona, que consta incorporado al expediente de queja, y del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la decisión del Colegio de Abogados de Pamplona consistente en entender que no concurre responsabilidad disciplinaria en el letrado que asistió a la interesada y, en consecuencia, desestimatoria de las quejas presentadas ante la entidad colegial.

    La presentación de la queja tiene como precedente inmediato, según se comprueba, la reclamación de a la interesada de una minuta de 1.452,20 euros, correspondiente al servicio prestado por el letrado.

    En relación con esta última actuación de cobro, el Colegio de Abogados informa que la misma obedece a lo dispuesto por el artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y estima que no debe entrar a valorarla, invocando que la interpretación del precepto corresponde a los tribunales de justicia.

  4. La Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales, atribuye a estos el fin de asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven [artículo 3.1 b)], y la función de asegurar el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos en sus relaciones profesionales, velando por la ética profesional y ejerciendo la potestad disciplinaria [artículo 3.2.b)].

    Entre los derechos e intereses de los ciudadanos, ha de entenderse incluido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. El artículo 36.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita dispone:

    Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

    Dicho precepto, por lo tanto, se refiere al supuesto en que la sentencia que ponga fin al proceso no contenga un pronunciamiento en costas y el beneficiario de la justicia gratuita venza en el pleito.

    En el informe del Colegio de Abogados de Pamplona, se expresa que el proceso de que trae causa la queja, de liquidación del régimen matrimonial, finalizó por acuerdo de las partes ratificado a presencia judicial, lo que supuso que la ciudadana percibiera una determinada cantidad económica.

    Según considera esta institución, atendiendo a tal causa de finalización del proceso judicial (transaccional, mediante acuerdo entre las partes ratificado por el órgano judicial), resulta cuestionable la aplicabilidad del precepto legal invocado para el cobro, por cuanto podría no concurrir la situación descrita en el mismo: que el beneficiario de justicia gratuita venza en el pleito.

  6. Y, supuesto ello, la institución estima que el Colegio de Abogados de Pamplona debiera entrar a valorar esta cuestión, en la medida en que el cobro de honorarios no cabe entenderse un elemento desconectado de las reglas de la deontología y ética profesional, y que se está afectando a la integridad del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    No merece objeción lo que viene a señalar el Colegio en cuanto a que la interpretación definitiva de los preceptos legales, entre ellos el citado, corresponde a los tribunales de justicia; pero ello no impide que el Colegio de Abogados de Pamplona, a los efectos del ejercicio de sus funciones colegiales, interprete y valore la aplicación de tales preceptos legales y, en concreto, del señalado, siquiera por cuanto ello es consustancial a la función de velar por los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en sus relaciones con los colegiados.

    La exclusividad de los tribunales de justicia, según estima esta institución, se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, no a la interpretación de las normas, que corresponde a cualquier aplicador del Derecho y, en este caso, al Colegio Profesional ante el que se denuncia la actuación del letrado.

    Por ello, la institución recomienda que se valore en profundidad la actuación que ha determinado la queja y, en particular, el cobro de honorarios a que se ha hecho referencia, motivándose lo que corresponda respecto al fondo del asunto y, en su caso, adoptando las medidas procedentes.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Colegio de Abogados de Pamplona que valore en profundidad la actuación que ha determinado la queja de la interesada, beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en particular, la reclamación de honorarios a la que se alude, motivándose lo que corresponda y, en su caso, adoptando las medidas procedentes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio de Abogados de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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