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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/627) por la que se sugiere al Concejo de Eugi que, si aprecia una voluntad mayoritaria de sus vecinos para suministrarse de agua desde los manantiales existentes en su término, solicite la delegación de la competencia sobre captación y abastecimiento de aguas, con la finalidad de poder realizar las obras necesarias y, en su caso, asumir su mantenimiento mediante las fórmulas adecuadas.

21 marzo 2017

Obras Públicas y Servicios

Tema: Cambio de criterio en el abastecimiento de agua de la población de Eugi.

Servicios públicos

Presidenta del Concejo de Eugi

Señora Presidenta:

  1. El 11 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por el cambio de criterio producido en relación con el sistema de abastecimiento de agua de la población de Eugi.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En la anterior legislatura, el Ayuntamiento de Esteribar acordó una solución para el abastecimiento de agua de Eugi, consistente en la mejora de la captación a través de los manantiales existentes. A tal efecto, se llevaron a cabo los trámites legales correspondientes, faltando solo la licitación de las obras y su ejecución.
    2. Sin embargo, esta solución fue revocada en el inicio de la actual legislatura y el Ayuntamiento de Esteribar ha optado por ceder el abastecimiento de agua de Eugi a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Tras este cambio de criterio, la captación del agua ya no se va a realizar desde los manantiales, sino que se ha optado por realizarla desde la depuradora que tiene la Mancomunidad en Urtasun. Esta nueva opción es más costosa que la propuesta anterior.
    3. Han intentado, sin éxito, reunirse en varias ocasiones con el Ayuntamiento de Esteribar. Se han reunido con los representantes de la Mancomunidad, pero estos no apoyan una solución que pase por captar el agua desde los manantiales existentes.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento se reúna con los vecinos de Eugi y que respete la anterior propuesta y, si eso no fuese posible, que se busque una solución conforme con la voluntad mayoritaria del pueblo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Esteribar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 26 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta institución el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.

  3. A la vista de la cuestión suscitada en el escrito de queja y del informe emitido por el Ayuntamiento de Esteribar, esta institución solicitó al Concejo de Eugi que informara sobre si existió un trámite de audiencia a dicho Concejo, por parte del Ayuntamiento, durante el procedimiento de integración en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y en la toma de decisiones sobre el sistema de abastecimiento de agua de Eugi.
  4. El 19 de enero de 2017 esta institución recibió el informe solicitado junto con abundante documentación, de la que se da traslado al autor de la queja.
  5. El 18 de enero de 2017 el autor de la queja presentó un nuevo escrito en el que exponía lo siguiente:
    1. Desde un punto de vista técnico, las dos opciones existentes para el abastecimiento de Eugi son viables.
    2. Los vecinos de Eugi se han manifestado claramente a favor de continuar abasteciéndose de agua desde los manantiales. Esta opción no es técnicamente peor que la decidida por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona –subir el agua desde la estación de tratamiento de Urtasun-, siendo económicamente menos costosa.
    3. Las Administraciones públicas implicadas en el abastecimiento de agua deberían promover la participación ciudadana.
    4. Los vecinos de Eugi no son contrarios a la integración del municipio en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Sin embargo, anteponen el abastecimiento de agua de la localidad desde los manantiales a dicha integración. En este sentido, consideran que la Mancomunidad debería tomar en consideración que la localidad de Eugi alberga en su término concejil la principal fuente de suministro de agua de toda la comarca de Pamplona.
  6. El 20 de enero de 2017 esta institución remitió el escrito presentado por el autor de la queja al Ayuntamiento de Esteribar, al Concejo de Eugi y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitándoles que emitieran el correspondiente informe sobre las cuestiones que se suscitaban en el mismo.

    El 3 y 8 de febrero y el 14 de marzo de 2017 se recibieron los informes solicitados, de los que se traslada una copia al interesado.

  7. El 23 de enero de 2017, en relación con este asunto, la Mesa y la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra solicitó a la Cámara de Comptos un informe de fiscalización del proyecto de abastecimiento de agua en alta a Eugi, junto con los acuerdos del Ayuntamiento de Esteribar, del Concejo de Eugi y de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
  8. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el abastecimiento de agua de Eugi. Tal y como expone el autor de la queja, el Ayuntamiento de Esteribar ha cambiado de criterio en relación con la forma de realizar dicho abastecimiento.

    Inicialmente, dicho Ayuntamiento decidió mejorar y reformar el sistema actual de abastecimiento a través de los manantiales de Gatzarrieta y Urkilo, existiendo un proyecto aprobado para realizar dichas actuaciones que contaba con una subvención del Departamento competente en materia de administración local. Sin embargo, en el año 2016, se decidió modificar esta decisión e incorporar a Eugi en el Ciclo Integral del Agua de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. El sistema de abastecimiento decidido por dicha Mancomunidad para la localidad de Eugi consiste en un sistema de bombeo de agua desde la estación de tratamiento de agua potable (ETAP) de Urtasun.

  9. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, siendo su función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración pública (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio). Ha de velar, pues, por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evitando que los mismos se vean comprometidos como consecuencia de actuaciones administrativas antijurídicas, o, incluso, de interpretaciones o aplicaciones estrictas de la normativa vigente que lleven aparejadas resultados injustos y perjudiciales para tales derechos.

    Asimismo, la citada ley foral faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para formular sugerencias tanto relacionadas con el funcionamiento de los servicios públicos, como de propuesta de soluciones que concilien los intereses legítimos de los particulares con la actividad de las Administraciones públicas, en un afán mediador inherente a su función pública (Ararteko).

  10. En el caso planteado, a la vista de los informes remitidos por el Ayuntamiento de Esteribar, el Concejo de Eugi y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, no se concluye la existencia de una actuación administrativa irregular por haberse infringido algún precepto legal o reglamentario, pues es admisible que, al organizarse un servicio municipal de abastecimiento de agua, se decida la realización del mismo mediante un ente mancomunado. Asimismo, se considera que la decisión de la forma en que se debe asegurar dicho abastecimiento corresponde al ente que asuma la competencia, de acuerdo con los criterios que tenga establecidos y siempre de forma motivada.

    En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece, como competencia de los municipios, entre otras, el suministro de agua [artículo 25.2.l)], permitiendo a los mismos asociarse entre sí para ejecutar las obras y servicios determinados de su competencia (artículo 44 de la mencionada Ley y artículo 47 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra).

    Por ello, esta institución no aprecia que la decisión de suministrar agua a la localidad de Eugi desde la ETAP de Urtasun sea irregular o vulneradora de ningún derecho de los ciudadanos, como tampoco considera que la opción defendida por el autor de la queja para abastecer de agua a Eugi desde los manantiales ubicados en su término sea ilegal siempre que se garantice la calidad y cantidad de agua requeridas para el suministro.

    En todo caso, ha de recordarse que el análisis de las opciones existentes para el abastecimiento de agua de la localidad de Eugi desde el punto de vista de la gestión económica y financiera o de la eficiencia del gasto público, será abordado, en su caso, por la Cámara de Comptos con ocasión del informe de fiscalización que emita en relación con la petición que formuló la Mesa y la Junta de Portavoces el pasado 23 de enero de 2017.

  11. El servicio público de abastecimiento de agua en las poblaciones tiene una consideración legal especial, por cuanto, de un lado, el artículo 25 de la Ley reguladora de las bases de régimen local establece su carácter mínimo y obligatorio para todos los municipios, y, de otro, el artículo 86.3 de la misma Ley declara su reserva a favor de las entidades locales. Tales previsiones legales persiguen hace efectivo el derecho de todos los ciudadanos a acceder a este bien (el agua), habida cuenta de su carácter básico y esencial.

    Dada esta consideración especial del servicio público de abastecimiento de agua, se ve oportuno, en el marco de la actuación mediadora atribuida legalmente a esta institución, señalar que el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en su apartado segundo, establece que: La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el Concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o presta. Asimismo, dicho artículo 39, en su apartado tercero, dispone que: Podrán ejercer los concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.

    Dicho artículo 39 habilita al Concejo de Eugi para que, previa su delegación por la entidad competente, asuma el abastecimiento de agua de la localidad, y, si así lo deciden los vecinos de Eugi, realice las obras necesarias para mejorar la captación de agua para la localidad desde los manantiales existentes y asuma su posterior mantenimiento mediante las fórmulas adecuadas.

    En este sentido, el Tribunal Administrativo de Navarra en su Resolución 3274/2010, de 27 de abril, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Concejo de Eugi contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Esteribar, de la solicitud presentada el 24 de junio de 2009, para que el Ayuntamiento asumiera las competencias de prestación de los servicios de suministro de agua y saneamiento a la localidad de Eugi, declara lo siguiente:

    “La única opción por la cual el Concejo de Eugi podría haber ejercido la competencia sobre captación, abastecimiento y saneamiento de aguas desde el 1 de enero de 1991 sería que el Municipio de Esteríbar le hubiese delegado la misma, tal y como establece el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. El artículo 30.1 de dicha Ley Foral dispone que el municipio puede delegar en los concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los concejos las competencias urbanísticas. Estableciéndose además en el artículo 30.4 del mismo cuerpo legal que: El régimen jurídico de las delegaciones será el establecido por la legislación general para los municipios. Es decir, la Ley Foral 6/1990 hace una remisión a la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local a la hora de establecer el marco legal de las delegaciones de competencias en el ámbito local navarro.

    Remisión que hay que entender como referida al artículo 27 de la Ley de Bases, en el que se dispone lo siguiente:

    "1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera. (...)

    3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos."

    Por todo ello, esta institución ve oportuno sugerir al Concejo de Eugi que, si aprecia una voluntad mayoritaria de sus vecinos para suministrarse de agua desde los manantiales existentes en su término, solicite la delegación de la competencia sobre captación y abastecimiento de aguas para su término concejil a su cargo.

  12. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario, con un propósito mediador, realizar la siguiente sugerencia:

    Sugerir al Concejo de Eugi que, si aprecia una voluntad mayoritaria de sus vecinos para suministrarse de agua desde los manantiales existentes en su término, solicite la delegación de la competencia sobre captación y abastecimiento de aguas, con la finalidad de poder realizar las obras necesarias y, en su caso, asumir su mantenimiento mediante las fórmulas adecuadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Eugi informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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