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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/623) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Policía Foral) que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la denuncia formulada al hijo de la autora de la queja, por cuanto que el objeto intervenido no puede tener la consideración de arma o de imitación de arma, instando seguidamente al órgano administrativo competente para su tramitación el archivo del procedimiento sancionador que se ha incoado a partir de tal denuncia.

29 diciembre 2016

Justicia

Tema: Disconformidad con la redacción de una denuncia de Policía Foral a su hijo.

Interior

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 15 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en representación de su hijo Iñigo […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su disconformidad con una denuncia a su hijo por parte de la Policía Foral de Navarra.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 7 de agosto de 2016, sobre las 11:30 horas, su hijo, menor de edad, estaba con sus amigos en el frontón de Barásoain, donde residen. Uno de sus amigos llevaba el coche y la Policía Foral les paró y registró.
    2. En el registro, la Policía Foral encontró, en la riñonera de su hijo y en la de un amigo, un llavero abrebotellas con forma de puño americano, motivo por el cual la Policía Foral denunció tales hechos, derivando la denuncia en que la Delegación del Gobierno en Navarra ha acordado el inicio de un procedimiento sancionador.
    3. La Policía Foral se puso en contacto con los padres del amigo para avisarles de la denuncia que se iba a realizar. Sin embargo, a ellos no les avisaron.
    4. El objeto denunciado no es un arma prohibida, tal y como se manifiesta en la denuncia. Si se compara con un bolígrafo de uso común, su longitud solo alcanza una tercera parte del mismo. Por otra parte, se trata de un llavero de regalo enviado cuando su hijo compró ropa en una página web. En dicha página se describe el objeto denunciado como: llavero abrebotellas puño americano-grabado web barrio obrero- solo gratis para pedidos de mínimo 25 euros.
    5. Las medidas del llavero son de 5,5 centímetros de ancho y los agujeros son de 1,2 centímetros de diámetro, medidas que no se estipulan para que se considere un arma peligrosa.
    6. La denuncia realizada por la Policía Foral se motiva en la infracción del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y el inicio del procedimiento sancionador se fundamenta en la infracción prevista en el artículo 36.10 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, que califica como grave: Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichos conductas no constituyan infracción penal.
    7. La persona a la que se le imputa estos hechos es un menor de edad. Ello debería ser tenido en cuenta a la hora de castigar una presunta conducta infractora. En su opinión, la actuación policial debería dirigirse hacia una labor educativa y hacia el castigo inmediato.

      Por todo ello, solicitaba que la Policía Foral sea cuidadosa a la hora de realizar denuncias en las que se imputen infracciones tan graves como es la tenencia de armas. Asimismo, solicitaba que, en los casos en que los implicados sean menores de edad y existan serias dudas de la comisión de la infracción, se prioricen las actuaciones educativas frente a las sancionadoras.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Que el pasado 07 de agosto de 2016, sobre las 10:30 horas, la patrulla policial con indicativo Z-3125, fue movilizada por el Centro de Mando y Coordinación de la Policía Foral de Navarra, tras la alerta de un ciclista que comunicó a través de S.O. S. Navarra, que en la carretera de Leoz, un vehículo de marca BMW de color azul oscuro, en el cual se hallan cinco ocupantes, realiza conducción temeraria y que fruto de dicho comportamiento le han sacado de la carretera de forma violenta.

    Los componentes de dicha patrulla policial, siguiendo las indicaciones dadas por el ciudadano que dio el aviso, localizan al vehículo en cuestión en la localidad de Barásoain, que se halla realizando maniobras de conducción irregular (trompos) en una campa contigua a la localidad antedicha. Momentos después logran interceptarlo, identificando a su conductor y a cuatro ocupantes más. Al conductor después de la preceptiva prueba de alcohol, lo denuncian por superar la tasa reglamentariamente establecida, a uno de los ocupantes por la tenencia de sustancias prohibidas (drogas), y a dos menores de edad los denuncian por la tenencia de unos objetos calificados como peligrosos según lo dictado por el Reglamento de Armas.

    Uno de los menores que se hace alusión en el párrafo anterior, es el hijo de la reclamante, tratándose de (…), al cual se denuncia con el boletín número 75092, por la tenencia de un arma simulada. Con relación a esta cuestión en particular, la propuesta de sanción correspondiente fue cursada a la Delegación del Gobierno en Navarra.

    Debo indicar que denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y sus correspondientes procedimientos administrativos, de acuerdo al respeto que me merece el principio de legalidad, consistente en la adecuación de todos los profesionales de las fuerzas y cuerpos de seguridad al ordenamiento jurídico vigente, estoy obligado a inhibirme de cualquier valoración e interpretación sobre las mismas, hasta la resolución del expediente sancionador por parte del órgano competente.

    Para el caso que nos ocupa, y sobre aquellas cuestiones que han sido planteadas en la presente queja, respecto a la denuncia de referencia, éstas deben ser valoradas por los instructores designados por los órganos pertinentes, quienes, ajustándose a lo prescrito por el procedimiento sancionador pertinente, darán respuesta de la misma. Por lo que los interesados deberán presentar sus alegaciones ante dichos organismos en el tiempo y la forma definidos en el mismo.

    Respecto a la falta de comunicación que se advierte en el escrito de reclamación, por parte de los Policías actuantes a los padres de (…), como sujeto denunciado menor de edad, de una presunta infracción administrativa; ha de hacerse constar, que el agente con NIP 314, en calidad de denunciante, realizó, como siempre lo hace, según constan en los procedimientos internos de la Policía Foral, los intentos de notificación a los padres, tutores o personas responsables del menor, a través del número de teléfono facilitado por éste, siendo infructuosa la comunicación con los progenitores.

    No obstante, es de interés reseñar, que, en días posteriores, el propio agente denunciante (Policía NIP 317), atendió personalmente a los padres de (…), cuando estos se presentaron en la Oficina de Atención Policial de Tafalla, proporcionándoles toda la información que éstos precisaron respecto al caso en cuestión.

    En opinión de esta Jefatura y tras el análisis ponderado de los hechos, tal y como se ha expuesto ut supra, se considera la actuación policial cuestionada, regular y ajustada a los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 4 de la Ley de las Policías de Navarra 8/2007, de 23 de marzo, y a los protocolos establecidos para una intervención del tipo que ha ocupado, sujetándose éstos a los criterios establecidos para el tratamiento con menores de edad, respecto a procedimientos sancionadores de ámbito administrativo”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una denuncia realizada por la Policía Foral al hijo de la autora de la queja porque presuntamente portaba una llave de pugilato o puño americano.

    La autora de la queja manifiesta que el objeto que portaba su hijo era un llavero, que no puede ser considerado como un arma debido a lo reducido de su tamaño. En este sentido, señala la interesada que el llavero tiene 5,5 centímetros de ancho y que los agujeros son de 1,2 centímetros de diámetro. Comparado con un bolígrafo de uso común, su longitud solo alcanza una tercera parte del mismo.

    El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su parte, expone en su informe las razones que justifican la actuación policial.

  4. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, atribuye a este alto comisionado parlamentario la función de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, contando como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración.

    Corresponde, por lo tanto, a esta institución supervisar en este caso la actuación de la Policía Foral, determinando si la misma fue conforme o no con los derechos constitucionales de los ciudadanos afectados.

    Por otra parte, no se puede desligar el análisis que haga esta institución del examen de la función que tienen atribuidas las fuerzas y cuerpos de seguridad. Conforme al artículo 104 de la Constitución Española, estás tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. En desarrollo del precepto constitucional, se han dictado la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que atribuyen a las fuerzas y cuerpos de seguridad la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de la seguridad ciudadana. Análogo contenido figura en la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las policías de Navarra (en especial, en su artículo 3).

  5. Entrando al análisis de la cuestión que se suscita en la queja, en la denuncia formulada por la Policía Foral se señala como precepto infringido el artículo 4.1.h) del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el reglamento de armas, describiéndose como hecho denunciado, el contenido del mencionado precepto: Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

    Asimismo, en la denuncia se indica que se interviene una llave de pugilato de color dorado (metálico).

    Para una adecuada resolución de la queja, es preciso realizar una breve descripción de la llave de pugilato, también conocida como puño americano. Esta llave tiene la consideración de arma contusa y está formada por una estructura en forma de anillos unidos y dotados de apoyo palmar, que se ajusta directamente a la mano del usuario, más concretamente a los nudillos y a la palma de la mano. Se utiliza para minimizar los efectos de un puñetazo en quien lo da y para potenciar dichos efectos en quien lo recibe, ya que quienes lo utilizan pueden causar graves lesiones. Por ello, tiene la consideración de arma prohibida.

  6. El apartado 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece que: El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional. En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas (…).

    En el capítulo V de la referida Ley Orgánica se regula el régimen sancionador, previéndose en el artículo 36.10 la infracción grave imputada al hijo de la autora de la queja como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral: Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.

    De los anteriores preceptos, se colige que la actuación policial dirigida a denunciar la comisión de una infracción grave en materia de seguridad ciudadana, como ocurre en el presente caso, debe estar presidida por la máxima cautela y ser interpretada del modo más favorable a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos (favor libertatis).

  7. En el concreto caso que nos ocupa, a la vista de la fotografía aportada por la autora de la queja –donde se compara el objeto intervenido con un bolígrafo de uso común--, así como de las reducidas dimensiones que se describen, esta institución estima que el objeto intervenido por la Policía Foral al hijo de la interesada no puede tener la consideración de arma o de imitación de arma a los efectos de su sanción. Al respecto, procede señalar que la longitud del objeto en cuestión supone un tercio de un bolígrafo de uso común y que, debido al reducido tamaño del diámetro de sus agujeros, no es posible introducir por ellos los dedos de una persona adulta, impidiéndose así su utilización de acuerdo con la finalidad para la que se encuentran diseñadas las llaves de pugilato. Por tanto, el objeto intervenido al hijo de la autora de la queja no puede tener la consideración de arma.

    Por todo ello, y en aplicación de los principios de proporcionalidad y de interpretación del régimen sancionador contenido en el capítulo V de la Ley Orgánica de seguridad ciudadana del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, esta institución ve oportuno recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Policía Foral) que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la denuncia formulada al hijo de la autora de la queja, por cuanto que el objeto intervenido no puede tener la consideración de arma o de imitación de arma, instando al órgano administrativo competente para su tramitación el archivo del procedimiento sancionador que se ha incoado a partir de tal denuncia.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Policía Foral) que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la denuncia formulada al hijo de la autora de la queja, por cuanto que el objeto intervenido no puede tener la consideración de arma o de imitación de arma, instando seguidamente al órgano administrativo competente para su tramitación el archivo del procedimiento sancionador que se ha incoado a partir de tal denuncia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se expondrá al Parlamento de Navarra, con mención expresa del Departamento por no haber adoptado una actitud favorable, de considerarse que es posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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