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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/607) por la que se recomienda al Departamento de Salud que valore a razón de 1,5 puntos por año el servicio que la interesada prestó en el “[…]”, por no poder considerarse un centro sanitario privado, a efectos de su integración y prelación en el listado de contratación de Microbiología.

30 enero 2017

Acceso a empleo público

Tema: Cómputo de tiempo trabajado a efectos de contratación.

Acceso a un empleo público

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 7 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que manifestaba una queja frente al Departamento de Salud, referente al cómputo, a efectos de contratación, del tiempo trabajado en el […].

    La interesada exponía que:

    1. Está inscrita en las listas de contratación del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, como facultativo adjunto especialista en Microbiología.
    2. Se le ha computado, a tales efectos de contratación, el tiempo que trabajó un hospital de Barcelona como privado, lo que supone otorgarle la mitad de puntos que si se le considerara como público.
    3. Desde el 1 de junio del 2010 hasta el 25 de mayo de 2016 trabajó como Microbióloga en el Hospital del Mar, de Barcelona. Este no puede considerarse como un hospital privado y, de hecho, su sueldo procedía de la Generalitat de Catalunya, por lo que disponía de un salario público.

      Solicitaba que se revise la puntuación por tiempo trabajado, considerando como público el servicio mencionado.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre el asunto.

    El 9 de enero de 2017 se recibió el informe de dicho Departamento, en el que se expone:

    “La Orden Foral 60/2015, de 19 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, establece en su artículo 3. 2ª el baremo que hay que seguir a la hora de ordenar las listas de contratación.

    En el punto 1 de este apartado se hace referencia a los servicios prestados, y se determina que se valorarán de este modo:

    “1.1. Servicios prestados en el estamento y especialidad al que se concursa en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública. Por cada año 1,5 puntos, o la parte proporcional que corresponda.

    1.2. Servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa en centros sanitarios privados, con alta y cotización en la Seguridad Social por cuenta ajena. Por cada año 0,75 puntos, o la parte proporcional que corresponda.”

    Esta diferenciación tiene su origen en los métodos de selección, usados tanto para el ingreso como para la contratación, más exhaustivos y sujetos a control que tienen las Administraciones Públicas respecto de las empresas.

    Con base en este artículo, a doña […] se le otorgaron 3,255 puntos por los servicios prestados desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2014 en la Sociedad Anónima […], al considerarse este supuesto incluido en el citado punto 1.2. (0.75 puntos por año) y no en el 1.1.

    Para acreditar los servicios prestados, la reclamante presentó certificado de la Directora de Recursos Humanos de la Empresa […].

    Con fecha de 10 de agosto de 2015, la interesada presentó objeciones por el modo en que se le habían valorado estos servicios, que fueron resueltas considerando que la valoración había sido correcta.

    El […] es una sociedad anónima, constituida por tanto bajo forma privada, de conformidad con los arts. 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Eso sí, es una sociedad anónima cuyo capital es público.

    Viendo que el término que utiliza la O.F. 60/2015 es el de Administración Pública, acudimos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la valoración, que establecía que:

    1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
      1. La Administración General del Estado.
      2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
      3. Las Entidades que integran la Administración Local.
    2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública.”

      Por todo lo dicho, viendo que no estábamos ante una Administración Pública, el tiempo de servicio se computó con 0.75 puntos por año de servicio”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la valoración del servicio que la interesada prestó en el […], en aplicación del baremo de méritos que rige el orden de prelación en los listados de contratación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    La interesada entiende que el servicio citado debe valorarse a razón de 1,50 puntos por año, al no tratarse de un servicio prestado en un centro privado. Por su parte, el Departamento de Salud estima que la valoración ha de ser de 0,75 puntos por año, al no haberse prestado el servicio en una entidad que tenga la consideración de Administración pública.

  4. La Orden Foral 60/2015, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, en su artículo 3.2ª, en referencia a la valoración de los servicios prestados, dispone:

    “Los aspirantes de estamentos sanitarios de nivel A serán ordenados en función de la puntuación resultante de aplicar el siguiente baremo:

    1. Servicios prestados. Se valorarán:

      1.1. Servicios prestados en el estamento y especialidad al que se concursa en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública. Por cada año 1,5 puntos, o la parte proporcional que corresponda.

      1.2. Servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa en centros sanitarios privados, con alta y cotización en la Seguridad Social por cuenta ajena. Por cada año 0,75 puntos, o la parte proporcional que corresponda.

      En el caso de acreditarse servicios prestados simultáneamente en dos o más centros, no se computarán más que en uno de ellos, en la forma que resulte más beneficiosa para el interesado”.

      Es decir, la norma, a los efectos de valoración que ahora ocupan, clasifica los servicios según se presten en: a) Centros pertenecientes a cualquier Administración pública; b) Centros sanitarios privados.

      No se utiliza en la orden foral mencionada, en su redacción actual, la referencia a servicios prestados a las Administraciones públicas, como sucede en otras normas afines -en este sentido, por ejemplo, la Orden Foral 130/1998, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establecen los baremos de méritos que se aplicarán en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos- sino la de centros pertenecientes a cualquier Administración pública, lo que remite a un concepto más amplio, caracterizado por la dependencia del centro sanitario de que se trate de una Administración pública, por contraprestación a los centros sanitarios privados, de iniciativa privada.

      Así configurado el baremo, a juicio de esta institución, el criterio clasificatorio que subyace responde no tanto a la naturaleza o forma jurídica de la entidad en la que se presta el servicio, sino a la iniciativa, pública o privada, que se halle tras dicha entidad.

      De otro modo, según entiende esta institución, la mención a la pertenencia a cualquier Administración pública quedaría vacía de contenido y efectos, pues, en todo caso, se trataría de servicios prestados en una Administración pública stricto sensu.

  5. Partiendo de ello, procede estimar fundada la queja y recomendar que se revise la puntuación otorgada a la interesada, pues no aparece como controvertido que el […], aunque tenga forma jurídica mercantil, es un centro que depende de la Administración pública, siendo de capital público.

    El certificado aportado por la interesada acredita que prestó sus servicios en el “[…] para los hospitales de la red sanitaria pública de Catalunya”, y, según se concluye de la página web de la entidad, estamos ante una entidad sanitaria de iniciativa pública [creada por Parc de Salut Mar (PSM) y por el Consorci de Salut i Social de Catalunya (CSSC), que serían consorcios entre Administraciones públicas].

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que valore a razón de 1,5 puntos por año el servicio que la interesada prestó en el […], por no poder considerarse un centro sanitario privado, a efectos de su integración y prelación en el listado de contratación de Microbiología.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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