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Justicia
Tema: Acoso de Policía Foral.
Interior
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 8 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja referente a una intervención de la Policía Foral de Navarra.
En dicho escrito, el interesado exponía que:
El 6 de noviembre de 2016, mientras acompañaba a su hija a un cumpleaños, agentes de la Policía Foral le abordaron para que se sometiera a una prueba de consumo de droga.
Además, le registraron el coche y sus enseres personales, sin ninguna explicación.
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 25 de noviembre de 2016 se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una intervención policial seguida cuando el interesado llevaba a su hija menor de edad a un cumpleaños, que derivó en un registro del vehículo del afectado y en una prueba de detección de droga.
Por parte de la Policía Foral, en el informe emitido, se concluye que la intervención fue conforme con los principios legales que rigen la actuación policial y, en lo que respecta a la presencia de la menor, se expone que actuación seguida tuvo en cuenta esta circunstancia.
El artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, que contempla los principios básicos de la actuación de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, dispone que estos:
“h) Observarán, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.
i) Actuarán con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance”.
De tales principios básicos de actuación policial se deriva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
En el caso que ocupa, en el informe emitido, la Policía Foral de Navarra justifica la intervención del siguiente modo:
“Que existe multitud de referencias y antecedentes policiales en lo que don (…) ha participado. En éstos se destaca que en julio y diciembre de 2015, fue imputado por sendos delitos contra la seguridad vial, por conducir el vehículo a motor por la carencia de la vigencia del permiso de conducción, por pérdida de puntos. Así mismo en su haber 20 denuncias administrativas, todas ellas en materia de tráfico (….).
Los agentes actuantes, cuando patrullaban por la NA-8711, en el ejercicio de sus funciones, concernientes a la especialidad de tráfico, reconocieron al Sr. (…), y dado el historial que con él habían tenido en casos precedentes, decidieron realizar la inspección oportuna.
Una vez detenido el vehículo, los funcionarios policiales precitados, identificándose reglamentariamente, informaron al usuario de la pretensión de verificar aquellas cuestiones relacionadas con su vehículo y las correspondientes al conductor.
Que, entre las cuestiones controladas, se instó al Sr. (…) a la realización de un test de detección de drogas”.
A juicio de esta institución, los razonamientos aducidos no son suficientes para justificar una intervención policial como la habida, que conllevó la detención del vehículo, el registro del mismo y la realización de un test de detección de drogas.
De lo expuesto se concluye que lo que realmente motivó la actuación policial no fue ninguna circunstancia objetiva presente en aquel momento y relacionada con la seguridad pública o vial (un control ordinario o preventivo dispuesto en un punto determinado y destinado a la generalidad de los conductores, una maniobra en la conducción indebida o peligrosa para el tráfico que denotara un posible mal estado del conductor, etcétera), sino subjetiva: que se trataba de una persona conocida para los agentes, por sus antecedentes policiales en materia de seguridad vial, siendo este el elemento que aparece en la secuencia de hechos como el decisivo de la actuación policial.
El hecho de que se tratara de un ciudadano con los antecedentes policiales que se citan, a juicio de esta institución, por sí solo, no es un elemento que amparara y justificara la intervención cuestionada, ausentes otros elementos objetivos, concretos y vinculados a la protección de la seguridad en aquel momento. La tesis contraria llevaría a reconocer a los cuerpos policiales la facultad -prácticamente incondicionada- de inspeccionar en todo momento a quienes tengan antecedentes policiales en una determinada área, y por esta sola circunstancia, lo que, a juicio de esta institución, resulta excesivo, no acomodado al principio de presunción de inocencia que rige en Derecho Penal y en Derecho Administrativo Sancionador, y a los efectos propios de las penas o sanciones administrativas que, eventualmente, se hubieran impuesto en el pasado, que se agotan con su cumplimiento, en una suerte de extensión de la sospecha de culpabilidad que debe desterrarse.
No se aprecian, en definitiva, razones objetivas que justificaran la oportunidad de la concreta actuación policial a que se refiere la queja y su alcance, con independencia del resultado final que tuviera la misma.
Por ello, se formula un recordatorio de deberes legales, tendente a que las actuaciones policiales se acomoden al principio de oportunidad y a que respondan a causas objetivas justificadas, y una recomendación para que se archive el expediente sancionador que se haya incoado contra el autor de la queja a partir de la actuación e inspección de los agentes de tráfico que patrullaban la NA-8711, soportada únicamente en el reconocimiento por estos del denunciado y en el historial que con él habían tenido en casos precedentes
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historial que con él habían tenido en casos precedentes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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