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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/586) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Sangüesa que, en relación con el pago servicio prestado en la escuela municipal de música, no establezca diferencias de trato para los usuarios en función de su lugar de residencia.

10 mayo 2017

Hacienda

Tema: Diferente tasa a los no empadronados en la escuela de música de Sangüesa.

Hacienda

Alcalde de Sangüesa

Señor Alcalde:

  1. El 31 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Sangüesa, por la aplicación en la Escuela de Música Juan Francés de Iribarren de una tasa de matriculación diferenciada al alumno residente en Sangüesa con respecto al no residente.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es madre de una niña de 7 años, a la que desea dar una educación musical, por lo que la inscribió, por segundo año consecutivo, en la Escuela de Música Juan Francés de Iribarren, de Sangüesa. Este centro, anteriormente Conservatorio Oficial de Grado Elemental, es el centro oficial más cercano a su domicilio.
    2. Este centro depende del Ayuntamiento de Sangüesa y, para su gestión, esta entidad local recibe ayudas del Gobierno de Navarra. El Ayuntamiento de Sangüesa aplica una matrícula diferenciada al alumnado residente en Sangüesa y al no residente.

      Para el curso 2016/2017, la señora […] debe pagar una tasa anual de 453,80 euros, a la que se añade una cuota adicional para los no empadronados de 518,50 euros, por la asignatura de Lengua Musical-curso de iniciación. Por lo que el pago anual suma la cantidad de 972,30 euros.

    3. La aplicación de estas tarifas diferenciadas, para los residentes (453,80 euros) y para los no residentes (972,30 euros), supone un trato discriminatorio para las personas que no viven en Sangüesa.

      Por todo ello, solicitaba la revisión de dichas tasas con el fin de no crear una situación discriminatoria a los alumnos por su lugar de empadronamiento.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Sangüesa, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, del que se traslada una copia a la interesada, se concluye lo siguiente:

    “PRIMERA.- La Escuela Municipal de Música Juan Francés de Iribarren es un servicio municipal de carácter educativo-cultural organizado y programado por el Ayuntamiento de Sangüesa para sus vecinos que se gestiona a través de un organismo autónomo, el Patronato Escuela de Música Juan Francés de Iribarren. No se trata de una enseñanza reglada, ni es un centro oficial incluido en una estructura educativa organizada. El marco regulador por el que se rige es el Decreto Foral 421/1992, de 21 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas por las que se regirá la creación y funcionamiento de las escuelas de música y danza, lo mismo que las Escuelas de Lumbier, Aibar, Cáseda -por citar otras localidades de la comarca que también lo prestan- o las de cualquier otro municipio de Navarra.

    SEGUNDA.- Este servicio público no tiene por objeto la utilización de un bien público para la práctica de una actividad -una instalación deportiva, un auditorio- a la que cualquier persona independientemente de su residencia podría acceder pagando las tasas o precios públicos establecidos. Se trata de un servicio de carácter formativo-educativo que el Ayuntamiento de Sangüesa puede programar y llevar a cabo exclusivamente para sus vecinos constituyendo en ese caso la condición de empadronado, un requisito para la matriculación (admisión al servicio).

    TERCERA.- Cuando se trata de la extensión a otros municipios de servicios públicos organizados y financiados por un único municipio, como es en este caso la Escuela de música, la adquisición del derecho a la prestación si así se establece, puede llevar aparejado el compromiso de financiación de la parte del coste de aquellas que se sufraga con aportación municipal. El ayuntamiento de Sangüesa decide hacerse cargo a través de sus impuestos de una parte del coste de la Escuela de Música y regula que los alumnos procedentes de otros municipios que se quieran matricularse hagan cargo de la parte de esa aportación municipal que corresponde a su matrícula. Así lo firman en el momento de la matrícula como requisito para su admisión. En ningún caso se repercute la parte que subvenciona el Gobierno de Navarra”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por lo que se considera un trato discriminatorio, por razón de residencia, en la escuela de música de Sangüesa, en la que se encuentra matriculada la hija de la interesada.

    Esta discriminación se produciría por cuanto que el precio a abonar por los alumnos que no residen en Sangüesa es muy superior al cobrado a otros alumnos del centro, residentes en dicha localidad (en concreto, el doble).

    Según se comprueba, la distinción en el trato a unos u otros alumnos deriva de que los alumnos procedentes de otros municipios deben hacerse cargo de la parte de la aportación municipal que realiza el Ayuntamiento de Sangüesa en beneficio de sus empadronados.

  4. Esta institución –como ya hiciera en expedientes precedentes en relación con esta misma cuestión (por ejemplo, expediente 14/53/V)- considera que, a efectos del establecimiento y pago del precio o tarifa que haya de abonarse por la utilización de servicios públicos locales, todos los usuarios que los reciban en las mismas condiciones tienen derecho a recibir el mismo trato. Las circunstancias del lugar de residencia del usuario del servicio o el compromiso de financiación por parte del municipio donde habite, que es un elemento ajeno a su voluntad, no son causas jurídicas suficientes que permitan amparar una divergencia en la cuota a abonar, supuesta la prestación de un mismo servicio.

    La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

    Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    Puede constatarse que estos preceptos imponen la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.

  5. Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento .

    Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

  6. En consecuencia, a criterio de esta institución, sin perjuicio del ámbito propio de las relaciones interadministrativas y, en este caso, de las relaciones entre las entidades locales, en lo que respecta a la posición jurídica del ciudadano que ha sido admitido al servicio público, partiendo de una misma prestación, la obligación de pago ha de ser la misma, sin hacerse depender del lugar de residencia.

    Por ello, se formula al Ayuntamiento de Sangüesa la correspondiente recomendación sobre este extremo.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Sangüesa que, en relación con el pago servicio prestado en la escuela municipal de música, no establezca diferencias de trato para los usuarios en función de su lugar de residencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Sangüesa informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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