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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos causados por bar.
Medio ambiente
Alcalde de Dicastillo
Señor Alcalde:
El 4 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito de los señores don […] y doña […] mediante el que formulaban una queja relativa al Bar […], sito en la calle […], de Dicastillo.
En dicho escrito, exponían que:
Se habían dirigido en varias ocasiones al Ayuntamiento para que revisase la licencia e hiciese mediciones de sonido, pero no habían tenido ninguna contestación.
Por todo ello, solicitaban que el Ayuntamiento de Dicastillo procediese a responder a sus instancias, revisase la licencia otorgada al Bar Uri, hiciese las mediciones de volumen oportunas, inspeccionase los horarios de apertura del bar y le instase a cumplir con la normativa actual en este ámbito, de manera que pudiesen vivir en su vivienda con calidad de vida.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Dicastillo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Recibido escrito del Sr. Defensor del pueblo de Navarra solicitando información sobre una queja formulada por doña […] y don […] sobre la situación legal del Bar […]
, traslado las siguientes consideraciones:
Con fecha 22/01/1997 se otorgó a doña […] licencia de actividad clasificada para la legalización del Bar, sito en la calle […], con indicación de las medidas correctoras que debía cumplir.
Con fecha 10/05/1999 se otorgó a la interesada Licencia de apertura de la actividad clasificada Bar
previa comprobación de que se habían cumplido las previsiones establecidas en la mencionada licencia de actividad y del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes del actualmente derogado Reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
Por Resolución de la Alcaldía de fecha 13/06/2012 se concede autorización para la transmisión de la licencia de actividad y de la licencia de apertura a las que se ha hecho referencia, de su anterior titular, Dª […] a favor de don […].
Con fecha 1/06/2012, doña Mª […] presentó una instancia en el Ayuntamiento solicitando que se procediera a inspeccionar las instalaciones del Bar […] y a denegar su apertura en tanto el local no cumpliera con las emisiones acústicas y demás condiciones exigidas por la Ley.
Tras esa petición el Ayuntamiento se dirigió a sus servicios urbanísticos ORVE de Tierra Estella solicitando que se realizasen las comprobaciones oportunas a fin de determinar si la actividad cumplía con las condiciones necesarias. En base a dicho informe, se requirió a D. […] la aportación de un certificado expedido por Técnico competente en el que se acreditase el cumplimiento de los niveles de aislamiento acústico.
Dicho certificado fue presentado en el Ayuntamiento con fecha 9/07/2012 y se dio traslado de una copia del mismo a doña […] con fecha 6/08/2012”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
.
Se recuerda en la sentencia que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)
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Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
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Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida
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Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Por ello, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
En el caso que aquí nos ocupa, los autores de la queja afirman que el local viene incumpliendo de forma sistemática las condiciones de funcionamiento, en cuanto al horario de apertura y a la emisión de ruido, lesionando sus derechos.
A la vista de la información remitida por el Ayuntamiento de Dicastillo, esta institución constata que el bar […] cuenta con licencia de actividad y apertura desde los años 1997 y 1999, respectivamente, tras la comprobación de que la actividad cumplía con la normativa referente a las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. Sin embargo, nada aclara el Ayuntamiento de Dicastillo respecto al posible incumplimiento de la normativa de horarios.
En el año 2012, tras la solicitud de la señora […] de inspección del local, el Ayuntamiento solicitó a la ORVE de Tierra Estella que realizase las comprobaciones oportunas a fin de determinar si cumplía con las condiciones necesarias. En base a dicho informe, se requirió al titular de la licencia de actividad y apertura la aportación de un certificado expedido por técnico competente en el que se acreditase el cumplimiento de los niveles de aislamiento acústico. Dicho certificado fue presentado en el Ayuntamiento, copia del cual se dio traslado a la señora […].
El hecho de que el Ayuntamiento haya requerido al propietario la realización de un estudio acústico y de que el mismo haya sido presentado por el titular de la licencia de actividad y apertura, no impide que, en todo caso, la Administración deba velar por que no se supere el nivel de ruido permitido, imponiendo, en su caso, las sanciones pertinentes o incluso pudiendo llegar a la clausura de la actividad.
Igualmente, el Ayuntamiento está obligado a garantizar que el titular de la actividad respete el horario de apertura y cierre.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Dicastillo su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento del bar […], y, en particular, de lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Dicastillo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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