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Energía y Medio ambiente
Tema: Falta de adopción de medidas para eliminar olores de bar.
Medio ambiente
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 15 de diciembre de 2016 esta institución finalizó las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia, correspondiente a la queja formulada por la señora doña […] frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de adopción de medidas para solucionar las filtraciones de olor de un bar situado en los bajos de un edificio de viviendas ubicado en la calle […].
Esta finalización de las actuaciones vino precedida de un informe del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en el que indicaba que se habían llevado a cabo diferentes actuaciones en relación con el asunto que provocó la queja. Entre otras, se señalaba la presentación de un informe técnico y fotografías del sellado de los tubos de comunicación, pruebas de incienso o adopción de medidas correctoras. Asimismo, manifestaba el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que iba a realizar una nueva inspección, al objeto de comprobar si las medidas correctoras adoptadas han sido totalmente eficaces
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En respuesta al escrito de referencia, de fecha 22 de diciembre de 2016, presentado por el Defensor del Pueblo de Navarra, sobre una anterior queja presentada por D.ª (…), motivada por filtraciones de olor de un bar de la calle […], y la solicitud de información sobre el estado de la cuestión suscitada y de las medidas a adoptar al respecto, se informa a continuación de las nuevas actuaciones realizadas a partir del 15 de diciembre de 2016 por el Servicio de Ingeniería Ambiental del área de Ecología Urbana y Movilidad del Ayuntamiento de Pamplona:
que en el plazo de 15 días solicitase Licencia de obras, que contemplasen medidas correctoras para evitar el mencionado incumplimiento.
que han cambiado la tubería del primer tramo del conducto de chimenea, realizado ahora con tubería rígida, y sellado un hueco entre la pared y techo del almacén adjunto a cocina.
El día 2 de febrero de 2017, se consiguió notificar, en diferente dirección, al titular de la actividad, en Resolución REM 10-ENE-17 (11/EM), Requerimiento, para que en el plazo de 15 días solicitase la correspondiente Licencia de Obras que contemplase las medidas correctoras en la actividad, adecuadas para evitar el mencionado incumplimiento.
Además, se le informó que la obra debería finalizarse en el plazo otorgado en la Licencia de Obras.
Con fecha 22 de febrero de 2017, se realizó nueva inspección, percibiendo olor a incienso en el portal nº 6 del edificio.
Al finalizar la última inspección, el técnico de […] informó que en una semana aproximadamente iba a proceder a instalar doble capa de pladur en el portal nº 6, encima del hueco del techo, en el trozo de pared colindante con el bar, para garantizar el correcto sellado.
Cuando […] comunique y envíe informe de que ha realizado dicha actuación, se procederá a realizar una nueva inspección desde el Servicio de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona.”
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la filtración de olores de un bar ubicado en los bajos de un edificio de viviendas situado en la calle […], de Pamplona-Iruña.
La autora de la queja denuncia que los vecinos llevan más de nueve meses soportando filtraciones de olores que no son corregidas por el propietario del local.
En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante un factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por la filtración de olores procedentes de un bar ubicado en los bajos de un edificio de viviendas. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la filtración de olores molestos afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Asimismo, en el plano legislativo, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados
.
Lo anterior sirve para afirmar que la contaminación producida por la filtración de olores en un edificio de viviendas es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.
Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local. Es decir, las medidas correctoras tendentes a corregir una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano no son meras recomendaciones que una Administración pública puede potestativamente exigir.
Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).
En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente varias actuaciones acerca del asunto, el problema de las filtraciones de olores denunciadas continúa soportándose por la autora de la queja.
Por ello, si bien el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que actualmente se encuentra pendiente la instalación de una doble capa de pladur para ver si se soluciona el problema denunciado, esta institución ve necesario realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales, a fin de que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña vele por el derecho de la autora de la queja a no soportar los olores que denuncia.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de proteger eficazmente el derecho de la autora de la queja a no soportar olores indebidos o excesivos en su ámbito domiciliario, derivados de una actividad clasificada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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