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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/568) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

25 enero 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Disconformidad con la construcción de velatorio en Chantrea.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 20 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con la construcción de un velatorio en el barrio de la Chantrea.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es vecina de la Chantrea y van a construir un velatorio con el que no están de acuerdo los vecinos de dicho barrio.
    2. Se dirigieron al Ayuntamiento para mostrar su desacuerdo con esta construcción. Como respuesta a dicha reclamación, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña envió un CD con un informe en el que se recogían los documentos que dan validez legal a la construcción del velatorio.
    3. En septiembre se reunieron con el Director del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, donde se reconocieron irregularidades en el plano.

      Por todo ello, solicitaba la rectificación del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, suspendiendo la construcción del velatorio, así como una reunión con el Director de Urbanismo de dicho Ayuntamiento.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con fecha 21 de diciembre de 2015 se solicitó por parte de […] licencia de obra de reforma de local para velatorio. Una vez registrado, se envió el expediente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para la realización del pertinente informe. Evacuado dicho informe en sentido positivo, se analizó por parte de los servicios técnicos municipales, informando positivamente el expediente. El 3 de mayo de 2016, se otorga licencia de obras.

    Durante la ejecución de obras, y atendiendo una petición de un vecino, se giró visita de inspección, comprobándose que las obras se estaban ejecutando conforme al proyecto presentado y a la licencia otorgada.

    Finalizadas las obras, con fecha 28 de octubre se ha presentado declaración responsable de apertura, estando en estos momentos en tramitación el control posterior de la misma.

    De acuerdo con el Decreto Foral 93/2006 de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, se considera la actividad como inocua.

    El uso es permitido en planta baja de residencial colectivo con locales en planta baja. En este caso, únicamente el acceso de vehículos se encuentra debajo del edificio de viviendas, encontrándose el resto de instalaciones (salas, recepción, aseos....) debajo del patio de la comunidad.

    No habiendo norma estatal, foral o municipal que impida la instalación de este tipo de actividades en bajos de edificios y dado que las licencias son actos de carácter reglado, el no otorgamiento de la licencia hubiera supuesto un incumplimiento de las obligaciones de este Ayuntamiento.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la instalación de un velatorio en la bajera de un edificio de viviendas situado en el barrio de la Chantrea, de Pamplona-Iruña.

    La autora de la queja manifiesta que varios vecinos se oponen a instalación de dicho velatorio.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación y señala que, al no existir ninguna norma que prohíba la instalación de velatorios en los bajos de edificios y dado que las licencias son actos de carácter reglado, el no otorgamiento de la licencia hubiera supuesto un incumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento.

  4. Esta institución ya ha manifestado su criterio en relación con la instalación de velatorios en zonas residenciales. En los expedientes Q14/726/S, Q16/343 y Q16/513 se señalaba lo siguiente:

    La segunda cuestión que se formula es que no se instalen velatorios/tanatorios debajo de edificios de viviendas y que, de hacerlo, se haga en edificios independientes.

    Esta institución considera plenamente razonable esta petición formulada por un elevado número de vecinos del municipio de (…).

    El artículo 36 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra, conceptúa los tanatorios como todo establecimiento que reúna las condiciones establecidas para los velatorios y que, además, esté autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia.

    Por su parte, el artículo 34 del mismo Decreto Foral considera velatorio todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo.

    El artículo 38 del Decreto Foral establece, como condiciones de funcionamiento de los velatorios y tanatorios, que el instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres y de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuados; que todos los residuos generados, tanto en velatorios como en tanatorios, se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación; y que deberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.

    Se trata, por tanto, de establecimientos en los que se reciben cadáveres humanos, se realizan actividades de tratamiento con ellos y se generan residuos y materiales desechables que han estado en contacto con los cadáveres, sujetos a la normativa de residuos, amén de los actos que conllevan el traslado de los cadáveres, las visitas de familiares, la presencia de féretros y coronas mortuorias, la presencia de vehículos funerarios, etcétera.

    La experiencia de localidades de elevada población, como Pamplona y Burlada, donde los tanatorios y velatorios existentes se encuentran en edificios independientes o sin viviendas, o en localidades próximas a Bera (como Lesaka), donde ocurre lo mismo, demuestra que estamos ante una petición cultural, social y legalmente razonable.

    También ratifica esta razonabilidad el mismo hecho de que una medida que hubiera ubicado o permitido la ubicación del tanatorio en un edificio aislado no hubiera comportado el malestar social que se ha generado en tan elevado número de vecinos, principalmente de los residentes en los edificios de viviendas próximos o en que se sitúa el tanatorio en cuestión. La menor conflictividad social percibida (aunque existan excepciones) cuando la ubicación se ha llevado a cabo en un edificio independiente apoya el acierto de la petición formulada por los vecinos.

    La normativa aprobada por las Comunidades Autónomas también permite constatar que son varias de estas las que optan por que la instalación de tanatorios y velatorios se ubique en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros, como es el caso de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja o Madrid.

    Por tanto, la petición de que no se instalen velatorios/tanatorios en los bajos de edificios de viviendas y que sí se permitan en edificios independientes tiene su razón de ser por razones culturales, sociales, sanitarias, medioambientales, etcétera.

    Ciertamente, con la vigente normativa de la Comunidad Foral de Navarra no es ilegal que se instale un tanatorio/velatorio en la bajera de un edificio destinado a viviendas. Pero, como se ha señalado, la legalidad no es solo un requisito único al que atender ciegamente por la Administración cuando la aprobación o la autorización de un uso, por legal que este sea, puede llevar consigo el malestar de una gran parte de los vecinos y el deterioro de la convivencia social.

    La tercera cuestión que se formula en la queja es que el Ayuntamiento de (…) modifique la ordenanza municipal para incorporar la prohibición apuntada en la petición anterior.

    El Ayuntamiento, en su informe, argumenta que aunque el Ayuntamiento modificara la Ordenanza no le sería de aplicación al expediente en tramitación y, en cualquier caso, ese tipo de decisiones deben tomarse con el debido tiempo y reflexión.

    En términos jurídicos, esta institución no puede compartir este razonamiento municipal. La ubicación de un tanatorio/velatorio en un edificio es un acto urbanístico, sujeto, por ello, a la legislación urbanística.

    La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, faculta, en su artículo 78, a los ayuntamientos de Navarra para modificar sus planes generales municipales y, en su artículo 64, para aprobar ordenanzas municipales que regulen las condiciones de las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble. Es decir, el Ayuntamiento de (…) es titular de la potestad de planeamiento urbanístico para ordenar los usos del suelo y de las edificaciones de su término municipal y, por tanto, está habilitado para establecer, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

    Reconocida la potestad para ordenar este uso y su ubicación, procede examinar si una ordenación en tal sentido podría afectar a una licencia concedida con anterioridad. La respuesta es que sí.

    La posición jurídica obtenida por el titular de una licencia urbanística no se convierte en un derecho absoluto que impida a la Administración su modificación o extinción.

    El artículo 35 c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, permite a los Ayuntamientos indemnizar a los particulares de las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los supuestos de modificación o extinción de la eficacia de los títulos habilitantes de obras y actividades (la licencia municipal es el paradigma de dicho título habilitante de obras y actividades), determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística. Con ello se quiere apuntar a que una modificación del Plan General Municipal de (…) o una Ordenanza urbanística nueva pueden perfectamente prohibir la ubicación de tanatorios/velatorios en edificios residenciales, incluso de aquellos que cuenten ya con licencia, y, con arreglo a dicha modificación del Plan u Ordenanza, puede el Ayuntamiento proceder a extinguir la eficacia de la licencia, si bien habrá de indemnizarse al promotor de la actividad la lesión producida en su patrimonio.

    No se aprecia obstáculo jurídico insalvable que le impida al Ayuntamiento actuar en el sentido solicitado por sus vecinos, si esa fuera la voluntad de la corporación municipal.

    También puede el Ayuntamiento convenir con el promotor del tanatorio/velatorio distintas fórmulas que permitan el traslado de este establecimiento a otro lugar aislado de viviendas, en los términos que se pacten al efecto.

    En resumen, el Ayuntamiento de (…) puede recoger en su normativa urbanística la petición que le formulan los promotores de la queja y también puede convenir con el titular de la actividad funeraria el traslado de la ubicación del futuro tanatorio a otro lugar más aislado o independiente de viviendas”.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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