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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/552) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción impuesta a la interesada y que le devuelva las cantidades embargadas en concepto de pago de dicha sanción, por ausencia de culpabilidad en los hechos que se le imputan, dada la enfermedad mental que padece y se acredita.

16 diciembre 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Disconformidad con sanción por ruidos.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 11 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con la sanción por ruidos impuesta por dicho Ayuntamiento.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En el año 2013, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña impuso a su mujer una sanción por ruidos. La interesada no tenía conocimiento de dicha sanción hasta el momento en que le reconocieron una pensión no contributiva. En el momento que empezó a cobrarla, el Ayuntamiento le embargó la cantidad de 178 euros, por la deuda de la multa.
    2. La trabajadora social presentó escritos al Ayuntamiento con el fin de que anulasen la sanción o que no le embargasen dicha cantidad, ya que cobra 366 euros mensuales de pensión.
    3. Además, ha estado hospitalizada durante mucho tiempo, puesto que tiene diagnóstico de esquizofrenia y ese es el motivo por el que se escuchaban gritos en el domicilio, por lo que cree que esa sanción es injusta.

      Por todo ello, solicitaba que le quiten la sanción por ruidos y le devuelvan las cantidades cobradas por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La notificación de la iniciación del expediente sancionador se intentó notificar el 23 y 26 de diciembre de 2013, no pudiendo ser practicada por ausencia de la vivienda de la denunciada. Dicha notificación se publicó en BON nº 18 del 28 de enero de 2014 y en el tablón edictal del Ayuntamiento de Pamplona entre el 24 de enero de 2014 y el 12 de febrero de 2014.

    No se presentaron alegaciones por lo que mediante resolución de la ConcejalíaDelegada de 17 de marzo de 2014 (32/SC) se impuso la sanción. La resolución sancionadora se intentó notificar el 7 y el 8 de abril de 2014, no practicándose la misma por ausencia de la denunciada en el domicilio. Dicha resolución fue publicada en el BON número 92 de 14 de mayo de 2014, así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona entre el 7 de mayo y el 3 de junio de 2014. No habiendo interpuesto ningún tipo de recurso en periodo voluntario.

    No habiendo sido abonada la deuda en periodo voluntario de pago el 21 de octubre de 2014 se dictó providencia de apremio. Intentada su notificación en C/ […] de Pamplona el 15/01/2015, a las 13:45 horas, y el 19/01/2015, a las 11:45 horas, con el resultado de ausentes, se dejó aviso en el buzón para coordinar su entrega y, posteriormente, se publicó en B.O.N. nº. 66 de 8 de abril de 2015.

    El 26 de mayo de 2015 se dictó la correspondiente providencia de embargo.

    Con fecha del 4 de junio de 2015 se dictó diligencia de embargo sobre saldos de cuentas en Caja Laboral Popular a nombre de la deudora, resultando retenidos 1.195,32 euros. De esta cuantía, 176,12 € fueron aplicados a la sanción indicada.

    El 26 de agosto de 2015 se presentó reclamación solicitando la devolución del total de la cuantía embargada (Expediente RECLAMACIONES/2015/10), alegando que la misma era inembargable. Mediante resolución SHC 06-OCT-15 (3/EL) se estimó la reclamación devolviendo la cantidad embargada al considerar que provenía de una ayuda calificada como prestación garantizada. Esta resolución fue notificada el 19 de noviembre de 2015.

    Posteriormente, el 5 de enero de 2016 se dictó nueva diligencia de embargo sobre saldos de cuentas en Caja Laboral Popular a nombre de la deudora, resultando retenidos 1.210,36 euros. De esta cuantía, 178,99 € se aplicaron a la sanción citada, quedando saldada en su totalidad.

    Contra esta diligencia se interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2016 (Expediente REC_REP_RECLAM/2016/33), alegando que la cuantía retenida debía considerarse inembargable. Mediante resolución SHC 10-MAY-16 (14/EL) se desestimó el recurso al considerar que la cuantía embargada no provenía del último ingreso habido en la cuenta embargada en concepto de sueldo, pensión o equivalente, ni de la ayuda económica de pago único dirigida a mujeres en situación de violencia de género con insuficiciencia de recursos económicos y unas especiales dificultades para obtener empleo, concedida en octubre de 2014. Esta resolución fue notificada a la representante de la recurrente el 24 de mayo de 2016, no constando haber sido recurrida”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante un embargo practicado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña en la cuenta de la autora de la queja, derivado de una sanción impuesta en materia de ruidos en el ámbito domiciliario.

    La interesada manifiesta que únicamente percibe una pensión no contributiva de 366,90 euros mensuales, reconocida mediante la Resolución 812/2015, de 12 de junio, del Director del Servicio de Atención al Desarrollo e Inclusión de las Personas. Asimismo, el autor de la queja indica que la interesada tiene diagnosticada una esquizofrenia, enfermedad que ocasionó la comisión de los hechos que, posteriormente, fueron denunciados y sancionados.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, informa de las diferentes actuaciones que se han ido produciendo en el expediente que ha originado la queja.

  4. El artículo 28 de la Ley 40/2015, de de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, recoge el principio de responsabilidad en los procedimientos sancionadores, sin que haga referencia alguna a la posibilidad de que determinadas personas puedan ser irresponsables o inimputables, tal y como ocurre en el campo penal. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene reconociendo que el procedimiento administrativo sancionador ha de sujetarse, con ciertos matices, a los principios constitucionales inspiradores del ordenamiento jurídico penal, principios dentro de los que se insertan los de culpabilidad e imputabilidad.

    En este sentido, el artículo 20 del Código Penal establece que están exentos de responsabilidad criminal:

    “1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (…).

    3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.

    De este modo, teniendo en cuenta la aplicación subsidiaria de los principios constitucionales inspiradores del ordenamiento jurídico penal al procedimiento administrativo sancionador, es preciso analizar, caso por caso, el grado de conocimiento de la persona responsable de una actuación que supone una infracción administrativa para determinar su imputabilidad y, en consecuencia, la procedencia de la sanción.

  5. En el presente caso, se aporta un informe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Navarra, de 12 de agosto de 2014, donde, tras exponerse todos los antecedentes de la interesada y su evolución, se le diagnostica esquizfrenia paranoide. En la exploración psicopatológica que se realiza en dicho informe, se describe lo siguiente: Consciente y orientada. Colaboradora inicialmente. Aspecto descuidado. Incongruencia afectiva. Risas inmotivadas. Discurso verborreico, con presión del habla, saltígrado, tangencial, en ocasiones en inglés y en otras en su dialecto natal. Ideación delirante místico-religiosa. Niega la presencia de alucinaciones auditivas (no se pueden descartar). Reconoce haber presentado fenómenos alucinatorios visuales. Alucinaciones cenestésicas (refiere sensaciones extrañas a nivel perineal). Sensación subjetiva de bienestar. Desorganización conductual. Hiporexia y desorganización alimenticia (en los últimos diez días refiere alimentación a base de leche y agua). Nula conciencia de la enfermedad.

    Asimismo, se aporta un certificado expedido el 27 de octubre de 2014 donde se reconoce a la interesada un grado de discapacidad del 65%.

    Tras la consulta de publicaciones especializadas, esta institución constata que la característica principal del tipo paranoide de esquizofrenia consiste en la presencia de claras ideas delirantes y alucinaciones auditivas sin claras alteraciones en la afectividad, en el lenguaje y sin mostrar un comportamiento catatónico asociado. Fundamentalmente, las ideas delirantes son de persecución, de perjuicio o ambas, pero también puede presentarse ideas delirantes con otra temática aunque suelen estar organizadas alrededor de un tema coherente. También es habitual que las alucinaciones estén relacionadas con el contenido de la temática delirante. Los síntomas asociados incluyen ansiedad, ira, retraimiento y tendencia a discutir. El inicio tiende a ser más tardío que en otros tipos de esquizofrenia y las características distintivas pueden ser más estables en el tiempo.

    No cabe duda, por tanto, que la esquizofrenia paranoide supone una alteración psíquica de tal magnitud que puede impedir al sujeto que la tiene diagnosticada la comprensión de la ilicitud de un hecho o acto, lo que, en caso de ocurrir, provoca que debe ser considerado inimputable penalmente y, por ende, administrativamente.

    En este sentido, la sala de lo penal del Tribunal Supremo en su sentencia 600/1995, de 3 mayo, dejó sentado lo siguiente:

    “Sobre estas bases la doctrina estima, en general, que en los casos de auténticas psicosis (tal es el caso de la esquizofrenia), en principio, cabe admitir la ausencia de capacidad de comprensión y de autoconducción, sobre todo cuando alcanzan una considerable intensidad. En la práctica, y sin perjuicio del tiempo transcurrido, la ciencia médica y la jurídica continúan, como se ve, dando valor, de alguna manera, a las palabras de uno de los más grandes especialistas médicos en cuestiones de capacidad de culpabilidad: «de la existencia de la perturbación producida por una enfermedad mental deducimos, calladamente, la incapacidad de actuar según la comprensión, teniendo en cuenta el grado de la perturbación». La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por enfermedad mental tenga una intensidad considerable. Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que -como se admite en general- requiere, en todo caso, un comportamiento voluntario.

    En el caso que ahora se juzga no existe ninguna duda sobre el estado patológico del procesado y tampoco ha tenido dudas el Tribunal «a quo» sobre la profundidad del mismo, pues -como se dijo- en los hechos probados ha establecido que «sus facultades volitivas estaban intensamente disminuidas» por un trastorno delirante.

    En tales condiciones, es claro que el resto de voluntad que se entiende habría tenido el recurrente no permite considerar que hubiera podido realmente motivarse por el deber jurídico. En verdad, cuando la afección es tan profunda, más que de un saldo de voluntad -por lo demás difícilmente mensurable-, se hace referencia a un estado en el que el agente no ha perdido completamente la conciencia. Esta equiparación de actuaciones conscientes con actuaciones voluntarias no parece terminológicamente adecuada a las concepciones científicas hoy dominantes.

    En suma: los casos de intensa perturbación producida por una esquizofrenia paranoide sumada a una ideación delirante, que afecta esencialmente los controles del comportamiento deben ser considerados según el artículo 8.1.º CP, dado que en tal caso el agente ya no puede ser destinatario de una norma que no lo puede motivar de una manera jurídicamente relevante”.

    También puede traerse aquí a colación la sentencia 399/2000, de 10 de marzo, de la sala de lo penal del Tribunal Supremo, que en relación con la esquizofrenia paranoide, estableció que: podemos llegar a la conclusión de que la enfermedad sufrida por el recurrente le hacía totalmente inimputable, ya que: 1º Todos los informes médico-psiquiátricos coinciden en que el sujeto examinado padece «esquizofrenia paranoide crónica», añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia, como mínimo desde el año 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo habitual (…).

    A la vista de cuanto antecede, esta institución ve oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción impuesta a la interesada y que le devuelva las cantidades embargadas, dado que resulta plausible que, en el momento de cometerse los hechos que ocasionaron la imputación de una infracción administrativa en materia de ruidos, no comprendiera la ilicitud de dichos hechos, por lo que debe aquí aplicarse la inimputabilidad prevista en el campo penal.

    En este sentido, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    No cabe duda que el acto objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para la interesada. Además, en el presente caso tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

    Por ello, tanto la sanción impuesta como el embargo efectuado pueden ser revocados sin mayor dificultad y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende institución, debe procederse en tal sentido.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción impuesta a la interesada y que le devuelva las cantidades embargadas en concepto de pago de dicha sanción, por ausencia de culpabilidad en los hechos que se le imputan, dada la enfermedad mental que padece y se acredita.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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