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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/54) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que proceda, a la mayor brevedad posible, a adjudicar a la señora […] una plaza residencial próxima a su entorno vital, en Pamplona y Comarca.

11 abril 2016

Bienestar social

Tema: La demora del Departamento de derechos Sociales en adjudicar a su madre una plaza en una residencia en la Comarca de Pamplona, lugar donde residen todos sus familiares.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 4 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por no adjudicar a su madre, la señora doña […], una plaza en una residencia en la Comarca de Pamplona.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su madre, doña […], de 86 años de edad, tiene reconocida una dependencia severa y está en un proceso de incapacitación para nombrarle a él como tutor.

    2. En febrero de 2015, su madre tuvo una caída y, a pesar de estar ingresada en la Residencia San Juan de Dios para su rehabilitación, no consiguió recuperar su plena movilidad, quedándose en silla de ruedas en el momento del alta. Con anterioridad ya tenía que utilizar oxígeno durante 16 horas al día, y actualmente tiene que utilizarlo durante 24 horas ininterrumpidamente.

    3. Debido a sus dificultades de movimiento, la falta de adecuación de su vivienda a la silla de ruedas y la imposibilidad de valerse por ella misma para las acciones cotidianas, su madre fue ingresada en la Residencia San José de Corella, en una plaza concertada.

    4. A finales de noviembre de 2015, doña […] tuvo un problema respiratorio por el que tuvo que ser llevada a urgencias. Los trabajadores de la Residencia llamaron a la ambulancia y avisaron a la familia de que su madre iba a ser trasladada al Hospital de Tudela. Posteriormente ha tenido dos infecciones respiratorias que han sido atendidas en la propia residencia.

    5. Su familia y amistades son nacidos y residentes en Pamplona, y es aquí donde ellos y la madre del autor de la queja han hecho y siguen haciendo toda su vida. Es por ello que considera que el ingreso de su madre en una residencia de Corella, dificulta mucho sus visitas por la familia o amigas, ya que tienen que recorrer una hora de ida y otra de vuelta para verla.

    6. Su madre se encuentra en un estado de salud deteriorado y es previsible que pueda tener nuevos ingresos o urgencias hospitalarios. En caso de que su madre siga en la residencia de Corella, recibiría esta atención en el hospital de Tudela, lo que dificultaría muchísimo la asistencia por la familia.

    7. Por todo ello, solicitó el traslado de su madre a una residencia de la Comarca de Pamplona, como pueden ser la Misericordia, La Vaguada o las Ammas (instancia del 10 de noviembre de 2015), en las que la familia pueda visitarla con mucha más facilidad y, sobre todo, puedan atenderla en caso de ingreso hospitalario. Sin embargo, a fecha de la interposición de la queja, el interesado no había recibido respuesta escrita a su solicitud.

    8. El Departamento de Derechos Sociales le había informado que el procedimiento para adjudicar las plazas concertadas sigue unos criterios tasados y su madre no está todavía en los primeros puestos de la lista. Sin embargo, el señor […] considera que la edad, el estado anímico de su madre y, sobre todo, el estado de salud que tiene, debería ser valorado positivamente para adjudicarle una plaza en la Comarca de Pamplona.

    9. Además de ello, entiende que el sistema para adjudicar las plazas, debería estar sujeto a plazos determinados y no que esta situación de espera se pueda alargar indefinidamente, porque las personas que están en esta situación no disponen de tiempo para ello. Consideraba que el Departamento de Derechos Sociales tiene que contemplar el arraigo de las personas mayores a la hora de determinar el destino de sus plazas concertadas. En este sentido, opinaba que la distribución de estas plazas debería tener en cuenta la proporción de población residente en la Comarca de Pamplona, alrededor del 50% de toda la comunidad, y destinar en esta zona más plazas de este tipo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Vicepresidente de Derechos Sociales, en contestación a su escrito de fecha 9 de febrero, correspondiente al expediente Q16/54, en el que don […] formula una queja frente al Departamento de Derechos Sociales por no adjudicar a su madre, […] una plaza en una residencia en la Comarca de Pamplona, informa lo siguiente:

    Con fecha 20 de marzo de 2015, la Sección de Servicios para Personas Mayores recibió, a través de la trabajadora social del Hospital San Juan de Dios, solicitud de ingreso residencial urgente para doña […], dada la imposibilidad de regreso a su domicilio una vez recibiera el alta hospitalaria.

    A fecha de dicha solicitud la interesada estaba valorada como persona dependiente moderada, por lo que con arreglo al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, no tenía garantizado el derecho a una plaza residencial.

    No obstante, dada la urgencia y las circunstancias personales y familiares de la interesada, la Sección tramitó la solicitud por la vía de la dependencia social, siendo ingresada en la Residencia San José de Corella el día 31 de marzo de 2015.

    Desde el primer momento se informó a los familiares de la provisionalidad del ingreso, a la espera de una nueva valoración de su dependencia, desde el punto de vista funcional y de la valoración de su capacidad económica.

    Por Resolución 2204/2015, de 12 de mayo, del Subdirector de Gestión y Recursos para la Dependencia, se reconoció a doña […] su situación de dependencia en grado de dependencia severa, pasando a ocupar, con esa fecha, plaza concertada como dependiente severa en el mismo Centro Residencial.

    El 17 de noviembre de 2015, don José […] presentó solicitud formal de traslado de su madre a una residencia en Pamplona. No existiendo plaza disponible en Pamplona y estando, por tanto, en lista de espera, se informó que el acceso a las mismas, ya sea por ingreso inicial o por traslado, obedece fundamentalmente al grado de dependencia del usuario y a la antigüedad del derecho reconocido; criterios que resultan de aplicación, por igual, a todos los usuarios.

    La propia distribución territorial de la población en la Comunidad Foral, concentrada fundamentalmente en Pamplona y su comarca, determina que las necesidades de plazas públicas y/o concertadas en esta zona sean superiores al resto del territorio foral, lo que unido a la limitación de plazas, hace que los tiempos de espera para el acceso a una plaza residencial pública o concertada en Pamplona y su comarca, pueda ser superior al del resto de zonas o áreas de servicios sociales.

    En la actualidad existen 748 plazas públicas y/o concertadas para personas mayores en el área de servicios sociales de Pamplona, así como 338 personas percibiendo una prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, lo que supone un índice de cobertura sobre la población mayor de 65 años de la zona del 1,81%.

    La imposibilidad de atender las necesidades residenciales de forma inmediata deriva de la ya mencionada insuficiencia de plazas públicas, así como de las dificultades de concertación de plazas en centros privados, que consideran insuficiente el precio módulo del contrato ofertado por la Administración, si bien el incremento de la oferta de plazas públicas y/o concertadas en el área de Pamplona constituye uno de los objetivos del Departamento de Derechos Sociales a medio plazo.

    Por otra parte, debe señalarse que la asignación de plazas residenciales responde efectivamente a criterios de arraigo personal y familiar de la persona interesada, y así, el derecho reconocido es el de una plaza residencial en su área de servicios sociales; derecho cuya efectividad se ve condicionada por la disponibilidad efectiva de plazas en el área de correspondiente. Finalmente, y respecto a las dificultades de atención durante los ingresos hospitalarios que ha padecido su madre y que plantea el autor de la queja, señalar que desde la Sección de Servicios para Personas Mayores se ha informado al interesado de la posibilidad de que el ingreso se efectué en un centro hospitalario de Pamplona, con el fin de facilitar las labores de atención y cuidado”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de adjudicación a la señora […], de 86 años de edad, reconocida como dependiente severa, con graves problemas de movilidad e ingresada en una residencia de Corella, de una plaza residencial próxima a Pamplona, por cuanto es la localidad donde siempre ha vivido y donde actualmente residen sus familiares más próximos, de quienes depende para su cuidado.
  4. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, contempla el principio de permanencia de estas personas, siempre que sea posible, en el entorno en que desarrollan su vida [art. 3, letra i)].

    De forma análoga, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, reconoce el principio de proximidad, al establecer que tales servicios sociales deben prestarse en el ámbito más próximo posible a las personas [art. 5, letra e)].

    La voluntad del legislador es, por tanto que los servicios sociales, en general, y la atención a mayores y dependientes, en particular, se presten en el entorno inmediato al lugar donde las personas desarrollan su vida.

    Este principio rector está dotado de plena eficacia jurídica y ha de guiar la actuación de los poderes públicos y, por lo que aquí respecta, el ejercicio de las potestades normativas y de planificación, y la gestión administrativa por parte de tales poderes públicos.

  5. Analizado el supuesto planteado, se constata que la señora […], de 86 años de edad y vecina de Pamplona, reconocida como dependiente severa, lleva ingresada en la Residencia de San José de Corella, situada a más de 90 kilómetros de Pamplona, su lugar de residencia, desde hace más de un año.

    A la vista de dichas circunstancias, esta institución considera que que la situación de la persona dependiente severa no se compadece con el principio de proximidad consagrado legalmente.

  6. Además, de lo informado por el Departamento de Derechos Sociales, se concluye que:
    1. Desde mayo de 2015, cuando se reconoció la dependencia severa de la señora […], esta tiene derecho a una plaza de atención residencial, con el carácter de prestación garantizada.
    2. El derecho reconocido es, según lo expresado por el propio Departamento de Derechos Sociales, el de una plaza residencial en su área de servicios sociales.

      De conformidad con el artículo 19 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, la protección del derecho de acceso a las prestaciones sociales diverge en función de que se esté ante una prestación calificada de garantizada o de no garantizada. Así, en el caso de las prestaciones no garantizadas, las mismas son exigibles de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria (apartado cuarto del precepto); por el contrario, en el caso de las prestaciones garantizadas, estas son exigibles como derecho subjetivo (apartado tercero del precepto), es decir, según interpreta esta institución, y por oposición a lo señalado para la prestaciones no garantizadas, con independencia de la disponibilidad presupuestaria.

      Ello lleva a esta institución a no compartir lo señalado por el Departamento de Derechos Sociales en cuanto a que la efectividad del derecho reconocido a una plaza residencial en el área de servicios sociales se ve condicionada por la disponibilidad efectiva de plazas en el área correspondiente. En términos jurídicos, y no meramente fácticos, este condicionamiento no cabe aceptarse, pues supondría hacer desaparecer o difuminar el carácter garantizado de la prestación del servicio residencial en el área correspondiente.

      Y, a este respecto, cabe señalar que, por Decreto Foral 33/2010, de 17 de mayo, por el que se establece la zonificación de servicios sociales, se configura el área de Pamplona y Comarca (artículo 4.3).

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que proceda, a la mayor brevedad posible, a adjudicar a la señora […] una plaza residencial próxima a su entorno vital, en Pamplona y Comarca.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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