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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/538) por la que se recomienda al Departamento de Educación que modifique la Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, para que, en los casos de padres o madres separados o divorciados, o de parejas de hecho que hayan puesto fin a su convivencia, o en cualquier caso de discrepancia entre progenitores o representantes legales, cuando soliciten la admisión en un centro docente por primera vez o un cambio de centro, se exija el consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto, una resolución judicial que establezca el progenitor al que le corresponde la decisión al respecto.

22 noviembre 2016

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con el cambio de centro escolar de sus hijos.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 4 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con el cambio de centro escolar de su hijo.

    El autor de la queja exponía que:

    1. Está divorciado y tiene dos hijos en edad escolar.
    2. En septiembre de 2015, al constatar que su hija había cambiado de centro escolar, solicitó información al Departamento de Educación, advirtiendo en ese momento que posiblemente se plantearía también el cambio de centro de su otro hijo y que, por tanto, quería participar en dicha decisión.
    3. A pesar de lo anterior, se produjo el cambio de centro de su hijo, sin su conocimiento.
    4. En la solicitud de inscripción, la madre declara bajo juramento que están de acuerdo con dicha solicitud, lo cual no es cierto.
    5. Considera que la posibilidad de que uno de los progenitores firme bajo juramento que ambos están de acuerdo, puede atender a la finalidad de facilitar el trámite. Sin embargo, es una excesiva simplificación del ejercicio de un derecho fundamental, como la patria potestad.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Sr. (…) tiene dos hijos escolarizados en este momento:

    • (…), escolarizada en 1º de Bachiller en el Colegio El Huerto de Pamplona al que se trasladó, en periodo ordinario, para cursar 4º de la ESO en el curso 2015/16 procedente del Instituto de Zizur.
    • (…), escolarizado en 1º de la ESO en el mismo centro que su hermana, centro al que se trasladó una vez acabado 6º de Primaria que cursó en el Colegio Público Catalina de Foix en el curso 2015/16.

      La escolarización viene regulada para el curso 2016/17 por la Resolución 7/2016, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones, el calendario y el modelo de solicitud del procedimiento de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra durante el curso 2016/17, de forma que en su Anexo III se establece el modelo de solicitud de inscripción.

      En dicho modelo se determina la forma en que deben firmar los padres o tutores la solicitud y se establecen dos posibilidades:

      1. Firmar la casilla en la que se dice: Declaro bajo juramento que los progenitores/tutores estamos conformes con esta solicitud (Marca obligatoria si no han firmado los dos progenitores).
      2. Firmar la casilla que dice: Declaro que los progenitores/tutores estamos en situación de separación, divorcio o discrepancia y aporto Resolución judicial o documentación vigente en la que se deduce que me corresponde decidir en exclusiva el centro escolar de mi hijo/a (Obligatoria si no han firmado los dos progenitores o marcado la casilla anterior).

        Este modelo se solicitud se ajusta a lo dispuesto en la Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se aprueban instrucciones dirigidas a los centros docentes públicos no universitarios en relación con progenitores o tutores que se encuentren en situación de separación, divorcio o discrepancia (BON N.º 249 de 30 de diciembre de 2013). Esta Orden Foral trata de proporcionar a los centros escolares unas pautas de actuación que les permita atender las posibles situaciones de conflicto derivadas de procesos de separación o divorcio entre padres, madres o tutores del alumnado escolarizado en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de conciliar la adecuada atención educativa al alumnado menor de edad y el ejercicio de los derechos que asisten a los progenitores como titulares de la patria potestad.

        Entre las medidas contempladas en la citada Orden Foral, el punto 1.1.1 señala que, a efectos del proceso de admisión del alumnado, se tendrá por solicitud válida y eficaz la realizada con la firma de ambos progenitores, así como la realizada sólo por uno de ellos, siempre que acompañe la declaración jurada de que el otro está conforme. Esta última posibilidad tiene su fundamento en el hecho de que en la inmensa mayoría de casos no existe discrepancia alguna entre los progenitores a la hora de decidir la escolarización del menor en uno u otro centro, sino que se trata de una decisión consensuada. Incluso en aquellos casos en los que existe una situación de separación o divorcio entre progenitores, es común que no exista tal discrepancia, por lo que se considera suficiente la firma de la solicitud por parte de uno solo de ellos, con la carga de indicar expresamente que el otro progenitor está conforme. El hecho de no exigir, pues, ambas firmas, responde entre otros motivos a la conveniencia de facilitar los trámites a las familias, evitando duplicar firmas y cuestionar a priori la existencia de un acuerdo entre ambos progenitores en relación con la elección de centro escolar.

        Por lo tanto, quien con su firma declara bajo juramento que el otro progenitor está conforme con la solicitud de admisión o de cambio de centro escolar, es responsable único de tal afirmación, y de las consecuencias que de ella se deriven, y debiendo responder de la misma en el caso de que el otro progenitor lo niegue con posterioridad.

        En el caso que nos ocupa, los cambios de centro que se han producido con los dos hijos del solicitante muestran que para (…) el cambio se produjo el curso 2015/16 y para (…) el curso 2016/17; en ambos casos parece ser que sin conformidad del padre y sin que este haya ejercitado acciones para impedir dichos cambios si no estaba conforme con los mismos.

        Y es que, contrariamente a lo que sostiene el solicitante, no consta al Departamento de Educación manifestación alguna de disconformidad con respecto al cambio de centro solicitado por la madre, de modo que este Departamento no ha podido realizar intervención alguna al respecto. Y es que, en el caso de que se hubiera manifestado esta disconformidad, la decisión sobre el cambio de centro de ambos menores habría sido resuelta por parte del Departamento de Educación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a instancias judiciales, tomando como referencia los criterios establecidos en la citada Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, en su apartado 1.1.2.b)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad del interesado con que el Departamento de Educación, en el caso de que los progenitores estén divorciados, permita que uno de ellos pueda, bajo declaración responsable de conformidad del otro y sin su consentimiento, solicitar la inscripción de cambio de centro de sus hijos.

    Por parte del Departamento de Educación, se informa que el hecho de no exigir ambas firmas responde, entre otros motivos, a la conveniencia de facilitar los trámites a las familias, evitando duplicar firmas y cuestionar, a priori, la existencia de un acuerdo entre ambos progenitores en relación con la elección del centro escolar.

  4. La Ley 63 del Fuero Nuevo establece que la patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:
    1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
    2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres.
    3. Administrar y disponer de sus bienes y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.

      En cuanto a su ejercicio, dicha Ley 63 establece que: Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por si solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.

      El Código Civil, por su parte, en el artículo 156, después de establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, precisa que, no obstante, serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.

      De dichos preceptos se colige que, en los casos de separación, divorcio o discrepancia de los cónyuges, las decisiones relativas al centro escolar al que deban acudir los hijos comunes no están incluidas entre las decisiones ordinarias que, conforme a las circunstancias familiares y al uso del lugar, están habilitados a adoptar unilateralmente los progenitores. Al contrario, esta institución considera que, dada la trascendencia de dicha decisión, debe adoptarse de común acuerdo por ambos progenitores. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (SAP de Castellón 16/2012, de 17 de enero, SAP de Barcelona 680/2014, de 28 de octubre, SAP de Alicante 344/2014, de 1 de julio, SAP de Castellón 144/2013, de 5 de diciembre, SAP de Murcia 64/1999, de 16 de febrero…).

  5. El apartado primero de la Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se aprueban instrucciones dirigidas a los centros docentes públicos no universitarios en relación con progenitores o tutores que se encuentren en situación de separación, divorcio o discrepancia, establece con respecto a los procesos de admisión de alumnos:
    “1.1. En los casos de padres o madres separados o divorciados, o de parejas de hecho que hayan puesto fin a su convivencia, o en cualquier caso de discrepancia entre progenitores o representantes legales, cuando soliciten la admisión en un centro docente por primera vez o un cambio de centro, el respectivo centro procederá de la siguiente manera:

    1.1.1. Se tendrá por solicitud válida y eficaz la realizada con la firma de ambos progenitores; –la realizada sólo por uno de ellos, siempre que acompañe la declaración jurada de que el otro está conforme, o

    –la realizada sólo por uno de ellos, siempre que acompañe la resolución judicial que acredite que sólo a él le corresponde la decisión al respecto.

    En este último caso, el centro deberá dar traslado de su solicitud al otro progenitor a los efectos de que en el plazo de cinco días pueda acreditar que existe alguna otra resolución judicial posterior que desvirtúe o modifique la aportada por el otro progenitor”.

    En primer lugar ha de señalarse que la instrucción emplea la expresión declaración jurada, expresión que no existe en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, por lo que resulta ajena al ámbito administrativo. El artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, recoge la expresión de declaración responsable, que esta institución considera más apropiada.

    Por otra parte, dicha Orden Foral recoge también que uno de los principios que debe regir en las actuaciones de atención a los menores que realicen las Administraciones públicas de Navarra, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, es el de la primacía del interés superior del menor y la garantía de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo que concurra. Por tanto, se está ante un procedimiento en el que los menores no deben verse afectados negativamente por las controversias existentes entre sus progenitores, y la Administración pública debe adoptar las medidas adecuadas para que dicho propósito se cumpla.

    A juicio de esta institución, la no exigencia de las firmas de ambos progenitores con la finalidad de facilitar trámites no resulta una explicación acorde con el respeto al derecho de ambos progenitores de decidir comúnmente sobre la educación de sus hijos, derecho que debe garantizar la Administración pública durante el proceso de admisión de alumnos en los centros educativos.

    Además, la propia Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, reconoce en su exposición de motivos que la patria potestad comporta el derecho de ambos progenitores a decidir sobre todos aquellos aspectos que afecten a la educación de sus hijos, lo cual no concuerda con la premisa de que con la declaración responsable de uno de ellos sea suficiente para una decisión tan importante como es la del cambio de centro escolar.

    En dicha Orden Foral solo se exige el traslado de la solicitud de matriculación al otro progenitor cuando la solicitud viene firmada por uno de los progenitores y viene acompañada de una resolución judicial que acredite que solo a él le corresponde la decisión al respecto. Resulta cuestionable que, en los casos en los que ya se ha producido una resolución judicial, se prevea un periodo de audiencia al otro progenitor, mientras que, en los casos en los que no exista un pronunciamiento judicial y, por lo tanto, menos garantías de conocimiento por el otro progenitor, sea suficiente con una declaración responsable.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que dicha declaración responsable de uno de los progenitores para realizar la matriculación en un centro educativo, no puede considerarse como una garantía del derecho de los progenitores a participar de manera equitativa en las decisiones que afectan a sus hijos, por lo que, a criterio de esta institución, debería modificarse la instrucción contenida en la Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, con el fin de adaptarla al régimen civil de la patria potestad. Este régimen civil se asienta sobre el principio de que la patria potestad en materia educativa debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores y, en caso de disconformidad, las discrepancias se resuelven por la autoridad judicial, como lo recoge amplia jurisprudencia.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que modifique la Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, para que, en los casos de padres o madres separados o divorciados, o de parejas de hecho que hayan puesto fin a su convivencia, o en cualquier caso de discrepancia entre progenitores o representantes legales, cuando soliciten la admisión en un centro docente por primera vez o un cambio de centro, se exija el consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto, una resolución judicial que establezca el progenitor al que le corresponde la decisión al respecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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