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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/537) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Ciriza que analice los hechos denunciados por la autora de la queja y que, en su caso, acceda a la petición de la interesada de la retirada de su finca de todos los elementos instalados, siempre que esta sea una solución factible físicamente, o, de no serlo, le indemnice mediante una cantidad que le compense debidamente por la privación de su derecho, con lo intereses legales que procedan por el tiempo transcurrido desde la ocupación. Ello con independencia del reconocimiento de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación de la finca durante los últimos años.

08 febrero 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Ocupación por vía de hecho de parte de una bajera de su propiedad.

Urbanismo

Alcaldesa de Ciriza

Señora Alcaldesa:

  1. El 4 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ciriza, por la ocupación por la vía de hecho de parte de una bajera de su propiedad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es propietaria de una vivienda con huerta situada en la calle […], de Ciriza.
    2. El edificio colindante a su vivienda, situado en la calle […], fue cedido por el Arzobispado de Pamplona al Ayuntamiento de Ciriza. Este edificio tiene su entrada exclusiva a pie de calle, desde la que se accede a una sola planta mediante una escalera. Bajo esa planta, existe una bajera semisótano con entrada directa por la parte posterior, cuyo terreno, limitado con un muro de más de un metro, es de su propiedad.
    3. El Ayuntamiento de Ciriza ha reducido su bajera con la construcción de un murete de ladrillo siguiendo la verticalidad de la separación de la planta del edificio del Ayuntamiento y de la vivienda de su propiedad, impidiendo el paso y, por tanto, el uso de parte de su bajera. Esta actuación se ha producido por la vía de hecho, es decir, sin título habilitante del Ayuntamiento.

      Por todo ello, solicitaba la restitución de los bienes despojados más una indemnización del 12% sobre el valor real de la finca, en concepto de falta de disponibilidad durante el periodo de ocupación temporal, más intereses. Subsidiariamente, solicitaba el abono del importe correspondiente al justiprecio de la finca, previa tasación de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación aplicable a la expropiación forzosa, y el abono de una indemnización complementaria para compensar el perjuicio derivado de la privación ilegítima de su propiedad, concepto indemnizatorio que la interesada fija en un 25% de valor de sustitución del terreno, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, más intereses.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ciriza, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación al expediente Q16/537, el Ayuntamiento de Ciriza expone que (…) presentó instancia el 6 de octubre, por la presunta ocupación por vía de hecho de parte de una bajera de su propiedad en la que solicitaba se le restituyera el bien ocupado o subsidiariamente se abonara el justiprecio de tal bien.

    Por Resolución de Alcaldía de 31 de octubre se contestó a la interesada que los hechos a los que hace referencia no quedan acreditados, además de informarle que en supuestos de vía de hecho la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina unos plazos concretos para la interposición del correspondiente recurso. Conviene recordar que estos presuntos hechos ocurrieron hace más de 6 años.

    Desconocemos los motivos por los que la interesada no ha interpuesto el correspondiente recurso administrativo o contencioso administrativo y ha optado por acudir al Defensor del Pueblo”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una actuación por la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ciriza, que procedió, según se indica, a la ocupación de una parte de una finca, cuya titular es la autora de la queja, sin tramitar el procedimiento administrativo legalmente establecido.

    El Ayuntamiento de Ciriza no reconoce la ocupación producida –en su informe habla de presunta ocupación-, e informa que los hechos denunciados no han quedado acreditados y que dichos hechos se produjeron hace más de seis años, sin que la interesada interpusiera el correspondiente recurso

  4. Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, existen elementos suficientes para considerar creíble la versión expuesta por la autora de la queja. La finca en cuestión no puede ser disfrutada por la interesada y el Ayuntamiento de Ciriza, si bien, por un lado, no reconoce que dicha ocupación se produjera, por otro, afirma que los hechos denunciados –es decir, la ocupación de la finca- ocurrieron hace más de seis años.

    De este modo, esta institución considera que el Ayuntamiento de Ciriza debe analizar la petición efectuada por la interesada, sin que pueda motivar la falta de actuación el tiempo transcurrido desde los hechos denunciados.

    En efecto, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo de 23 noviembre 1996, reconoce la imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados declarando que deriva (...) de la propia naturaleza del instituto expropiatorio, en el que el precio es un requisito esencial, de manera que si no se paga el justiprecio se produce una confiscación en lugar de una expropiación, ya que, para que ésta exista, tanto el artículo 33.3 de la Constitución como el artículo 349 del Código Civil exigen la correspondiente indemnización, y así lo consideró esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 octubre 1989, al razonar que el pago o depósito del justiprecio es un deber connatural y necesario en el instituto expropiatorio para que el beneficiario alcance definitivamente la propiedad del bien afectado, de manera que ese derecho no es un crédito, cuyo reconocimiento, liquidación o cobro sean susceptibles de prescripción, sino que constituye un requisito inexcusable a fin de que la expropiación no se convierta en confiscación y resulten debidamente indemnizados los propietarios coactivamente privados de su dominio.

    Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2002 ha reiterado que no puede considerarse que la posesión ganada por la vía de hecho tenga la condición de pacífica que exige el art. 1941 del Código Civil para que pueda aprovechar para la usucapión. Por tanto, el Ayuntamiento tampoco puede aducir el instituto de la usucapión para denegar la indemnización correspondiente.

    Supuesto lo anterior, ante la petición de la autora de la queja, a criterio de esta institución, el Ayuntamiento, toda vez que es plausible que la ocupación se produjera por la vía de hecho, esto es, ilegalmente, debe acceder a analizar los hechos denunciados y, en su caso, acordar con la interesada una solución que satisfaga sus intereses, ya sea mediante la retirada de su finca de todos los elementos instalados restituyendo la finca a su estado original, pero siempre que sea una solución factible físicamente, o, de no serlo, debe indemnizar a la autora de la queja mediante una cantidad que le compense debidamente por la privación de su derecho, con lo intereses legales que procedan por el tiempo transcurrido desde la ocupación. Ello con independencia del reconocimiento de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación de la finca durante los últimos años.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Ciriza que analice los hechos denunciados por la autora de la queja y que, en su caso, acceda a la petición de la interesada de la retirada de su finca de todos los elementos instalados, siempre que esta sea una solución factible físicamente, o, de no serlo, le indemnice mediante una cantidad que le compense debidamente por la privación de su derecho, con lo intereses legales que procedan por el tiempo transcurrido desde la ocupación. Ello con independencia del reconocimiento de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación de la finca durante los últimos años.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ciriza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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