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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/534) por la que se recomienda que se deje sin efecto la liquidación emitida a la interesada por los gastos de la asistencia sanitaria que recibió.

02 noviembre 2016

Sanidad

Tema: Disconformidad con la exigencia del cobro de gastos para pruebas médicas.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 3 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en representación de su hermana, la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por el cobro de unos gastos generados por unas pruebas realizadas en el Servicio de Cirugía Mamaria.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. La interesada es funcionaria docente del Gobierno de Navarra. Fue diagnosticada de cáncer de mama en su seguro laboral, MUFACE-IMQ.
    2. Ante la disconformidad con el proceder de los facultativos de la Clínica San Miguel, solicitaron atención en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Este le citó para realizarle diversas pruebas, una intervención quirúrgica y tratamiento de quimioterapia y radioterapia (en curso).
    3. Actualmente, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea le exige el pago de 642,60 euros por los gastos de las pruebas realizadas, aduciendo que, en el momento de realizarle tales pruebas (abril de 2016), la paciente figuraba en la base de datos como paciente privado, y que se reconoció su alta en MUFACE-público en mayo de 2016.
    4. No está de acuerdo con la exigencia de esta cantidad, ya que considera que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea está incurriendo en una situación de no cobertura sanitaria que no puede aceptar, ni asumir.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 13 de octubre de 2016 se recibió el informe solicitado, que remite a la Orden Foral 327E/2016, de 15 de septiembre, del Consejero de Salud, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cobro de unos gastos generados por unas pruebas realizadas en el Servicio de Cirugía Mamaria del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

    Por parte del Departamento de Salud, se defiende la legalidad de la facturación. En síntesis, se viene a exponer que la interesada, perteneciendo al régimen de asistencia sanitaria de MUFACE, cuando se produjo la asistencia que motiva el cobro (finales de abril de 2016) estaba incluida en la modalidad de atención a través de entidades de seguro (MUFACE-privados), y no había sido derivada al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  4. La Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema sanitario público de Navarra, dispone, en su artículo 1, lo siguiente:
    1. Todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.
    2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende por residencia el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno.
    3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.
    4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna.
    5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”.

      El artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, citado en la ley foral, señala:

      “Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

      A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente”.

  5. Por su parte, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, dispone, en su artículo 5.3, que los usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra tiene derecho a obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

    El artículo 38.3 de la misma ley foral dispone que todas las personas tienen derecho a obtener información particularizada sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios disponibles, sus indicadores de calidad y sobre los requisitos de acceso a los mismos.

  6. La observancia de los derechos citados en el apartado anterior, aplicados al caso que se suscita (persona encuadrada en el régimen de asistencia sanitaria de MUFACE, y que recaba la atención del sistema público de la Comunidad Foral de Navarra por un cauce ordinario y programado, pues fue atendida mediante citación), llevan, a juicio de esta institución, a concluir que si, como sucede, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea entiende que la interesada no tenía derecho a la asistencia solicitada (por proceder la atención a través de las entidades concertadas por MUFACE), debió ponerlo de manifiesto con carácter previo, y, en suma, advertir a la interesada, que, si recibía la atención del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al no haber un tercer obligado al pago, habría de facturársele la asistencia o parte de ella.

    Esta información, a juicio de la institución, es consustancial a los referidos derechos, pues conforma, en el caso que se plantea, el núcleo esencial de los servicios a que se puede acceder y de los requisitos del pago a los mismos.

    Y dicha información es absolutamente relevante o determinante para configurar la voluntad del solicitante de la asistencia sanitaria, en casos en que la misma no se presta en las condiciones habituales, de gratuidad para la población residente en Navarra.

    Procede considera que la actividad administrativa que ahora se está supervisando no es la asistencia sanitaria propiamente dicha, sino la percepción de un precio público por razón a la misma; y que, son aplicables las garantías tendentes a asegurar que no concurren vicios en la voluntad de quien accede a un servicio sometido a cobro, de forma que tal voluntad sea libre e informada.

    Lo anterior conecta también con la virtualidad de los principios generales de buena fe y confianza legítima, rectores del conjunto de la actividad administrativa y reconocidos por la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pues, según considera esta institución, no se compadece con los mismos que, solicitada la asistencia sanitaria, ordinariamente gratuita, no se advierta a la interesada de la posibilidad de cobro a priori y, ya posteriormente, se gire la correspondiente factura.

    Por todo ello, se recomienda que se deje sin efecto la liquidación practicada.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar que se deje sin efecto la liquidación emitida a la interesada por los gastos de la asistencia sanitaria que recibió.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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