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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/533) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de informar de un modo adecuado y comprensible a los pacientes sobre los servicios sanitarios a los que acceden y sobre los requisitos necesarios para su uso.

09 diciembre 2016

Sanidad

Tema: Disconformidad con mala gestión de las citas de Urología.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 3 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por su disconformidad con la mala gestión de la concesión de citas en el Servicio de Urología.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El lunes día 26 de septiembre de 2016 acudió a Urgencias, donde le colocaron una sonda. Le informaron que debía pedir cita con su médico de cabecera y, entre tanto, le llegaría una cita para el médico especialista en Urología.
    2. Su hija, antes de solicitar cita al médico de cabecera, llamó a la Unidad de Atención al Paciente y al Departamento de Citas, donde le informaron que no se había registrado ninguna cita con el Servicio de Urología.
    3. Ha tenido que acudir al Centro de Especialidades Príncipe de Viana para que, finalmente, le otorgaran cita para el día 3 de octubre de 2016. Iba a estar una semana con una sonda sin que le revisara ningún facultativo.
    4. Considera que no tiene por qué sufrir los errores del sistema de citas del Servicio Navarro de Salud-Osansubidea.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Sr. (…) es un paciente con diagnostico clínico de adenocarcinoma de la próstata, tratado con bloqueo y embolización prostática. Acudió al Servicio de Urgencias el 26 de septiembre de 2016 donde fue valorado por un facultativo colocándole una sonda vesical. Le gestionaron una consulta con su médico de cabecera y se le comunicó que se formalizaría consulta con el Servicio de Urología vía preferente, siguiendo el protocolo.

    En dicho protocolo no se establece necesariamente el seguimiento por Urología, pues su médico de cabecera puede tratarlo o derivarlo según su criterio.

    El paciente fue visto posteriormente en consulta del Servicio de Urología el 3 y 17 de octubre de 2016”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la atención sanitaria proporcionada al autor de la queja. En concreto, sobre la formalización de una consulta con el Servicio de Urología por la vía preferente.

    El autor de la queja manifiesta que su hija, antes de solicitar cita al médico de cabecera, llamó a la Unidad de Atención al Paciente y al Departamento de Citas donde le informaron que no se había registrado ninguna cita con dicho Servicio de Urología, cuando le indicaron en Urgencias que dicha cita le iba a ser comunicada. Ante ello, tuvo que acudir al Centro de Especialidades Príncipe de Viana para que, finalmente, le otorgaran cita para el día 3 de octubre de 2016.

    El Departamento de Salud, por su parte, informa que se gestionó una consulta con el médico de cabecera y se le comunicó que se formalizaría consulta con el Servicio de Urología por la vía preferente, siguiendo el protocolo. Asimismo, indica el Departamento de Salud que en dicho protocolo no se establece necesariamente el seguimiento por el Servicio de Urología, pues su médico de cabecera puede tratarlo o derivarlo según su criterio.

  4. El artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce a los usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, entre otros, los derechos a obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso, y a recibir información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre su estado de salud y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas, terapéuticas y farmacológicas, que puedan existir en relación con su proceso asistencial.

    Asimismo, el derecho a la información a los pacientes sobre su proceso asistencial y sobre la atención sanitaria recibida, se desarrolla en el artículo 42 de la referida Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

    “1. Todas las personas tienen derecho a recibir toda la información disponible sobre su proceso y sobre la atención sanitaria recibida.

    2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, permitiendo comprender la finalidad y la naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias.

    (…)

    4. La información, como regla general, se proporcionará al paciente verbalmente, dejando constancia escrita en la historia clínica. Esta información deberá darse de forma comprensible, adaptada a cada situación, de manera continuada y con antelación suficiente a la actuación asistencial para permitir a la persona elegir con libertad y conocimiento de causa.
    5. Corresponde al profesional sanitario responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información”.

  5. A la vista de lo manifestado por el autor de la queja y del informe del Departamento de Salud, esta institución considera que el autor de la queja ha actuado en todo momento confiando en que se le solicitaría una cita con el Servicio de Urología porque esa fue la información que, según se deduce, le trasladaron en el Servicio de Urgencias.

    Sin embargo, el Departamento de Salud informa que el protocolo no establece necesariamente el seguimiento por el Servicio de Urología, pues su médico de cabecera puede tratarlo o derivarlo según su criterio.

    Esta institución, ante la divergencia de versiones existentes, vista la convicción con la que parece haber actuado el interesado, quien en todo momento pensó que se le iba a citar en el Servicio de Urología sin necesidad de tener que acudir a solicitar la correspondiente cita, y a la vista de las circunstancias concurrentes que ocasionaron la presentación de la queja, ve oportuno recordar al Departamento de Salud el deber legal de informar de un modo adecuado y comprensible a los pacientes sobre los servicios sanitarios a los que acceden y sobre los requisitos necesarios para su uso.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado oportuno:

    Recordar al Departamento de Salud el deber legal de informar de un modo adecuado y comprensible a los pacientes sobre los servicios sanitarios a los que acceden y sobre los requisitos necesarios para su uso.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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