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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/514) por la que se recuerda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona el deber legal de garantizar el derecho de los ciudadanos a no soportar en su ámbito domiciliario ruidos provenientes del servicio de recogida de residuos urbanos que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable. Asimismo se le recomienda Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en relación con el servicio de recogida de los residuos urbanos objeto de queja, que adopte las medidas que resulten necesarias y sean efectivas para eliminar o, cuando menos, minimizar el ruido excesivo que genere esa actividad y que invada el domicilio del interesado, especialmente en horario nocturno.

25 octubre 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruidos que sufre el autor de la queja ocasionadas por la recogida de residuos en horario nocturno de los contenedores ubicados enfrente del edificio donde reside.

Medio ambiente

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

  1. El 20 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por los ruidos ocasionados por el servicio de recogida de basura en la calle Vidángoz, esquina con calle Garde, de Pamplona, en horario nocturno.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, dándole cuente de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 6 de octubre de 2016 se recibió el informe solicitado, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el ruido padecido en su domicilio por el interesado, procedente de los camiones que se encargan de la recogida de residuos urbanos en Pamplona. La queja se refiere, en concreto, al ruido padecido en horario nocturno (00:30 horas, 01,30 horas y 02:00 horas).

    Por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en el informe emitido, se valoran las alternativa posibles (modificación del horario de recogida y modificación de la ubicación de contenedores), y se exponen las medidas que se están estudiando para minimizar las molestias por ruido (uso de vehículos menos ruidosos y reordenación los equipos y turnos).

  4. El artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
  5. El Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales de las personas afectadas por el ruido o contaminación acústica. Además del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta a derechos fundamentales tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    El Tribunal recuerda que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Y concluye el Tribunal Constitucional que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

  6. Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión de derechos se produce en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestran una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

    Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE), con mayor razón si se ponen en riesgo tales derechos con la actividad que realizan con motivo de la prestación, directa o gestionada por terceros, de los servicios públicos.

  7. En el caso objeto de queja, el interesado refiere que soporta constantemente un ruido excesivo en su domicilio, motivado por el funcionamiento del servicio de recogida de basura (vaciado de contenedores) en horario nocturno, en las inmediaciones de su vivienda.

    También expresa que ha solicitado la intervención de la Policía Foral y de la Policía Municipal, para que hicieran mediciones del ruido, y que le respondieron que, dada la peculiaridad de la fuente emisora, no era posible.

    Asimismo, aporta un informe médico del Centro de Salud Mental de Ansoáin, que refiere un trastorno no orgánico del sueño, al padecer el interesado insomnio global con patrón de sueño no reparador en relación al paso de camiones de recogida de basura al poco tiempo de acostarse y coincidiendo con la fase de conciliación.

    A la vista de ello, esta institución ve preciso formular a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona un recordatorio de sus deberes legales en orden a proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable, conforme a los límites tolerables, y recomendarle, ya para el caso concreto, que adopte las medidas eficaces para eliminar o, al menos, minimizar el ruido que actualmente soporta el promotor de la queja con ocasión de la recogida de los residuos urbanos.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona el deber legal de garantizar el derecho de los ciudadanos a no soportar en su ámbito domiciliario ruidos provenientes del servicio de recogida de residuos urbanos que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable.
    2. Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en relación con el servicio de recogida de los residuos urbanos objeto de queja, que adopte las medidas que resulten necesarias y sean efectivas para eliminar o, cuando menos, minimizar el ruido excesivo que genere esa actividad y que invada el domicilio del interesado, especialmente en horario nocturno.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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