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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/513) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

21 diciembre 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Disconformidad con ubicación del velatorio en Etxarri-Aranatz.

Medio ambiente

Alcalde de Etxarri-Aranatz

Señora Alcaldesa:

  1. El 19 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la asesoría […] (Comunidad de propietarios c/ Nagusia, 2), mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, por su disconformidad con la ubicación del velatorio que está en construcción en el centro urbano de Etxarri-Aranatz.

    En dicho escrito, exponía que han comenzado las obras de instalación de un velatorio en un bajo de las viviendas situadas en la calle Nagusia 2, de Etxarri-Aranatz. Se ha solicitado al Ayuntamiento la paralización de las obras por considerar que no es un lugar apropiado para su instalación y que se debería buscar otra ubicación.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 24 de noviembre se recibió el informe solicitado, del que se da traslado a la autora de la queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la instalación de un velatorio en la bajera de un edificio de viviendas situado en la calle Mayor 2, de Etxarri-Aranatz.
  4. Esta institución ya ha manifestado su criterio en relación con la instalación de velatorios en zonas residenciales. En los expedientes Q14/726/S y Q16/343 se señalaba lo siguiente:

    La segunda cuestión que se formula es que no se instalen velatorios/tanatorios debajo de edificios de viviendas y que, de hacerlo, se haga en edificios independientes.

    Esta institución considera plenamente razonable esta petición formulada por un elevado número de vecinos del municipio de Bera.

    El artículo 36 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra, conceptúa los tanatorios como todo establecimiento que reúna las condiciones establecidas para los velatorios y que, además, esté autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia.

    Por su parte, el artículo 34 del mismo Decreto Foral considera velatorio todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo.

    El artículo 38 del Decreto Foral establece, como condiciones de funcionamiento de los velatorios y tanatorios, que el instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres y de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuados; que todos los residuos generados, tanto en velatorios como en tanatorios, se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación; y que deberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.

    Se trata, por tanto, de establecimientos en los que se reciben cadáveres humanos, se realizan actividades de tratamiento con ellos y se generan residuos y materiales desechables que han estado en contacto con los cadáveres, sujetos a la normativa de residuos, amén de los actos que conllevan el traslado de los cadáveres, las visitas de familiares, la presencia de féretros y coronas mortuorias, la presencia de vehículos funerarios, etcétera.

    La experiencia de localidades de elevada población, como Pamplona y Burlada, donde los tanatorios y velatorios existentes se encuentran en edificios independientes o sin viviendas, o en localidades próximas a Bera (como Lesaka), donde ocurre lo mismo, demuestra que estamos ante una petición cultural, social y legalmente razonable.

    También ratifica esta razonabilidad el mismo hecho de que una medida que hubiera ubicado o permitido la ubicación del tanatorio en un edificio aislado no hubiera comportado el malestar social que se ha generado en tan elevado número de vecinos, principalmente de los residentes en los edificios de viviendas próximos o en que se sitúa el tanatorio en cuestión. La menor conflictividad social percibida (aunque existan excepciones) cuando la ubicación se ha llevado a cabo en un edificio independiente apoya el acierto de la petición formulada por los vecinos.

    La normativa aprobada por las Comunidades Autónomas también permite constatar que son varias de estas las que optan por que la instalación de tanatorios y velatorios se ubique en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros, como es el caso de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja o Madrid.

    Por tanto, la petición de que no se instalen velatorios/tanatorios en los bajos de edificios de viviendas y que sí se permitan en edificios independientes tiene su razón de ser por razones culturales, sociales, sanitarias, medioambientales, etcétera.

    Ciertamente, con la vigente normativa de la Comunidad Foral de Navarra no es ilegal que se instale un tanatorio/velatorio en la bajera de un edificio destinado a viviendas. Pero, como se ha señalado, la legalidad no es solo un requisito único al que atender ciegamente por la Administración cuando la aprobación o la autorización de un uso, por legal que este sea, puede llevar consigo el malestar de una gran parte de los vecinos y el deterioro de la convivencia social.

    La tercera cuestión que se formula en la queja es que el Ayuntamiento de Bera modifique la ordenanza municipal para incorporar la prohibición apuntada en la petición anterior.

    El Ayuntamiento, en su informe, argumenta que aunque el Ayuntamiento modificara la Ordenanza no le sería de aplicación al expediente en tramitación y, en cualquier caso, ese tipo de decisiones deben tomarse con el debido tiempo y reflexión.

    En términos jurídicos, esta institución no puede compartir este razonamiento municipal. La ubicación de un tanatorio/velatorio en un edificio es un acto urbanístico, sujeto, por ello, a la legislación urbanística.

    La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, faculta, en su artículo 78, a los ayuntamientos de Navarra para modificar sus planes generales municipales y, en su artículo 64, para aprobar ordenanzas municipales que regulen las condiciones de las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble. Es decir, el Ayuntamiento de Bera es titular de la potestad de planeamiento urbanístico para ordenar los usos del suelo y de las edificaciones de su término municipal y, por tanto, está habilitado para establecer, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

    Reconocida la potestad para ordenar este uso y su ubicación, procede examinar si una ordenación en tal sentido podría afectar a una licencia concedida con anterioridad. La respuesta es que sí.

    La posición jurídica obtenida por el titular de una licencia urbanística no se convierte en un derecho absoluto que impida a la Administración su modificación o extinción.

    El artículo 35 c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, permite a los Ayuntamientos indemnizar a los particulares de las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los supuestos de modificación o extinción de la eficacia de los títulos habilitantes de obras y actividades (la licencia municipal es el paradigma de dicho título habilitante de obras y actividades), determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística. Con ello se quiere apuntar a que una modificación del Plan General Municipal de Bera o una Ordenanza urbanística nueva pueden perfectamente prohibir la ubicación de tanatorios/velatorios en edificios residenciales, incluso de aquellos que cuenten ya con licencia, y, con arreglo a dicha modificación del Plan u Ordenanza, puede el Ayuntamiento proceder a extinguir la eficacia de la licencia, si bien habrá de indemnizarse al promotor de la actividad la lesión producida en su patrimonio.

    No se aprecia obstáculo jurídico insalvable que le impida al Ayuntamiento actuar en el sentido solicitado por sus vecinos, si esa fuera la voluntad de la corporación municipal.

    También puede el Ayuntamiento convenir con el promotor del tanatorio/velatorio distintas fórmulas que permitan el traslado de este establecimiento a otro lugar aislado de viviendas, en los términos que se pacten al efecto.

    En resumen, el Ayuntamiento de Bera puede recoger en su normativa urbanística la petición que le formulan los promotores de la queja y también puede convenir con el titular de la actividad funeraria el traslado de la ubicación del futuro tanatorio a otro lugar más aislado o independiente de viviendas.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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