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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/510) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Olite que deje sin efecto las sanciones impuestas a la autora de la queja y al propietario del vehículo con matrícula [B], al estimar que no concurre el elemento culposo exigible para su imposición.

04 noviembre 2016

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con multa de tráfico impuesta.

Tráfico

Alcalde de Olite

Señor Alcalde:

  1. El 19 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Olite, por su disconformidad con la multa impuesta en una zona en la que no se prohibía el estacionamiento de vehículos.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 20 de agosto de 2016 fueron a pasar el día a Olite y aparcaron dos coches, un Citroën C4, con matricula [A], y otro coche con matrícula [B], en una zona que habitualmente se utiliza como aparcamiento de vehículos. De hecho, en varias ocasiones habían aparcado allí.
    2. Posteriormente, desde el castillo, observaron que les habían dejado una denuncia en el coche, por lo que bajaron a mirar. La multa era por un importe de 80 euros, por estacionar en una zona prohibida.
    3. Había muchos más vehículos aparcados en esa zona y solo tres de ellos tenían denuncia.
    4. No existía señal alguna que prohibiese el estacionamiento de vehículos en esa zona, por lo que entendieron que no había prohibición alguna. Todas las vallas estaban tumbadas en el suelo, lo que permitía estacionar los vehículos sin problema. Entiende que si las vallas hubiesen estado levantadas, habrían interpretado la prohibición de estacionar por lo que, obviamente, no lo habrían hecho.
    5. Cree que es una multa injusta, ya que si hubiera existido señalización de prohibido el estacionamiento, no habrían aparcado en esa zona. Además, solo fueron tres vehículos los que fueron multados, cuando la zona estaba llena de coches.
    6. Recurrió la multa ante el Ayuntamiento de Olite. Sin embargo, el recurso fue desestimado, por lo que ya ha procedido al pago de la multa.

      Por todo ello, solicitaba la retirada de la multa a ambos vehículos y la devolución del importe de la multa abonada al propietario del vehículo con matrícula [A], por considerarla un abuso de poder y porque la zona de estacionamiento no poseía la correcta señalización de prohibición.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Olite, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Por la presente le remito expediente referente a las multas de tráfico motivo del expediente 16/510.

    Como podrá Vd. observar este Ayuntamiento ha cumplido y seguirá cumpliendo hasta la finalización de ambos expedientes, o al menos así lo cree, la tramitación correspondiente con respecto a los derechos de los ciudadanos afectados.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la imposición de dos multas por estacionamiento en lugar prohibido. Según manifiesta la autora de la queja, en la zona donde estacionaron los vehículos no existían señales que prohibieran el estacionamiento. Solamente había unas vallas tumbadas en el suelo. Además, según indica la interesada, la zona en cuestión suele utilizarse normalmente como aparcamiento. De hecho, afirma que ya había aparcado en dicha zona en otras ocasiones.

    El Ayuntamiento de Olite, por su parte, informa que ha seguido el procedimiento legalmente establecido, respetando los derechos de los ciudadanos afectados en la tramitación de los expedientes. Asimismo, remite una copia del expediente sancionador tramitado en relación con el propietario del vehículo con matrícula [A].

  4. La cuestión que se suscita en la queja es si procedía sancionar a los propietarios de los vehículos con matrícula [A] y [B], por estacionamiento en zona prohibida el 20 de agosto de 2016.

    La potestad ejercida es de naturaleza sancionadora, punitiva, lo que exige que quede acreditada en el expediente la culpabilidad del sancionado (artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, vigente en el momento de cometerse presuntamente los hechos imputados a los propietarios de ambos vehículos), y que las dudas que puedan surgir sean resueltas en favor del interesado (principio in dubio pro reo).

    En el caso suscitado, siendo pacífico el hecho que motiva la sanción -que los vehículos permanecían estacionados en la Ronda del Castillo s/n, de Olite, el 20 de agosto de 2016-, la versión del interesado en cuanto a la no advertencia de la señalización de prohibición resulta verosímil.

    A este respecto, procede destacar los siguientes elementos, que van a sustentar la posición de esta institución:

    1. Que se trataba de una señalización provisional en un lugar en que, de ordinario, no existe tal prohibición de estacionamiento, por lo que podía no ser esperable la misma.
    2. Que, en las fotos incluidas en el expediente sancionador remitido por el Ayuntamiento de Olite, se aprecia que las señales que supuestamente prohibían el estacionamiento en la zona, se encuentran tumbadas, lo que hace plausible que los propietarios de los vehículos sancionados no advirtieran tal señalización provisional, siendo responsabilidad del Ayuntamiento de Olite la correcta visibilidad y el correcto estado de dichas señales que supuestamente prohibían el estacionamiento, sobre todo si, como ha ocurrido en el caso denunciado en la queja, ejerce la potestad sancionadora.

      El ejercicio de dicha potestad sancionadora requiere, bien la intención de infringir la norma, bien la negligencia o inobservancia culposa de la misma; pero, respecto a este último grado de culpabilidad, que es el que podría llegar concurrir en el caso, debe descartarse la potestad sancionadora cuando el ciudadano actúe con razonable diligencia o, dicho de otro modo, no es exigible a este que obre con un especial celo en la advertencia de la señalización, sino que tenga un comportamiento normal, con criterios de valor comúnmente admitidos.

      De este modo, las particulares circunstancias descritas en este concreto caso y la inexistencia de dolo o culpa en la actuación de las personas sancionadas, hacen que no hubiera motivo para la imposición de las sanciones expuestas en la queja.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Olite que deje sin efecto las sanciones impuestas a la autora de la queja y al propietario del vehículo con matrícula [B], al estimar que no concurre el elemento culposo exigible para su imposición.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Olite informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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