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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/505) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de atender y responder a los escritos de denuncia presentados por el autor de la queja, presidente de la comunidad de propietarios de San Gregorio 46-48, referentes al ruido y otras molestias que los vecinos soportan en sus domicilios. Asimismo se le recomienda que analice si la actual limitación horaria contemplada para los locales a que se refiere la queja es adecuada para proteger los derechos afectados, considerando que los vecinos expresan que el horario de cierre no es el común en el resto de establecimientos de la zona, adoptando medidas correctoras o revisoras, si procede.

10 enero 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Falta de contestación a instancias de ruidos.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 15 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], presidente de la comunidad de propietarios de San Gregorio 46-48, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de contestación a las instancias presentadas y referentes a los perjuicios que soportan los vecinos, derivadas de la actividad de varios bares situados en las inmediaciones de sus domicilios.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Junto a sus viviendas, se ubican varios bares donde, con mayor intensidad en la época de verano, se producen aglomeraciones de personas.

      Estos bares tienen licencia hasta altas horas de la madrugada, y la situación es muy perjudicial para el descanso y calidad de vida de los vecinos (residen personas mayores y trabajadores que deben madrugar para acudir a sus trabajos o llevar a los niños al colegio).

    2. La apertura de bares hasta altas horas de la madrugada origina ruidos de gente, voces altas, residuos, cristales rotos, orines, vómitos, pintadas en las fachadas, porteros automáticos rotos, golpes en persianas de establecimientos cerrados, etcétera.
    3. Presentaron dos instancias en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando la adopción de medidas. No habían recibido respuesta alguna.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 20 de diciembre de 2016 se recibió el informe municipal, en el que se señala lo siguiente:

    A lo largo del año 2016 se han realizado varias campañas para el control del horario de cierre de locales, aforos, permisividad de sacar consumiciones al exterior, incumplimiento de ordenanzas de terrazas, de civismo en dicha calle, en las que se han incluido, entre otros, a los mencionados locales.

    Como consecuencia de estas actuaciones se han iniciado expedientes sancionadores a titulares de locales y a clientes de los mismos, trasladándose toda la información a las áreas encargadas de la tramitación de los mismos, si bien, a día de hoy, no se encuentra justificación suficiente como para adoptar la medida de suspensión o modificación de la licencia de actividad de dichos establecimientos.

    No obstante, en este área, la búsqueda del equilibrio entre el derecho del ciudadano al descanso y pacífica convivencia, y el derecho al ocio y disfrute del tiempo libre, es un objetivo prioritario, por lo que continuaremos desplegando acciones de control de zonas de ocio en cuanto al horario, aforo, prevención de las conductas incívicas a la salida de los locales de ocio, incremento de la presencia policial, implantación del Plan Ocio Tranquilo; enmarcándose todo ello en el Plan de Seguridad Ciudadana de Policía Municipal. Así como la coordinación con las distintas áreas de Ayuntamiento involucradas en esta problemática como son Ecología Urbana y Urbanismo, entre otras.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el ruido y otras molestias que los interesados padecen en sus domicilios, derivados de la actividad de varios bares ubicados junto a los mismos, y, en especial, de la aglomeración de personas que tal actividad provoca.

    Acerca de esta problemática, según se exponía, presentaron varias instancias al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, sin recibir respuesta.

    Por parte del Ayuntamiento, se ha emitido el informe que antes se ha transcrito.

  4. En relación con la falta de respuesta a las instancias a que se refiere la queja, la institución se ve obligada a emitir un recordatorio de deberes legales.

    Todo ciudadano que se dirige a una entidad local por escrito y plantea una solicitud, formula una petición, o interpone una reclamación o denuncia, tiene derecho a recibir una contestación dentro del plazo previsto en el ordenamiento jurídico.

    Así se deriva, con carácter general para todas las Administraciones públicas, del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, que, a modo de principio informador, sienta la obligación de las Administraciones públicas de resolver cualesquiera procedimientos, y de hacerlo dentro de los plazos previstos en la normativa de aplicación.

    Y la misma obligación se deriva, para las entidades locales de Navarra, del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

    En definitiva, es deber del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña atender las solicitudes o denuncias presentadas por los interesados y responderles al respecto, con independencia del contenido que haya de tener la respuesta.

  5. En referencia a la problemática de fondo que suscita la queja, procede señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  6. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues así resulta de las atribuciones competenciales previstas en la legislación vigente: entre otras, la Ley del Ruido, la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. El ejercicio de esta competencia ha de acomodarse al principio de eficacia, de tal modo que la Administración ha de reaccionar de forma expeditiva ante episodios que puedan menoscabar los derechos de los ciudadanos antes señalados, máxime si los mismos, como se denuncia en la queja, se producen de forma reiterada.

    Por ello, en supuestos como el presente, en el que se vienen a denunciar los efectos del ruido en zonas de bares donde se aglomeran muchas personas en horario nocturno, los Ayuntamientos han de adoptar medidas para evitar la producción de ruido excesivo y otros efectos molestos para los ciudadanos.

  7. En el caso concreto que nos ocupa, correspondiendo al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido, se han de adoptar todas aquellas medidas que sean precisas a tal fin (vigilancia de la zona a fin de procurar evitar ruidos excesivos, control de limitaciones establecidas por las licencias de actividad, etcétera).

    En particular, sin perjuicio de otras medidas, la institución recomienda que se analice si la actual limitación horaria contemplada para los locales a que se refiere la queja es adecuada para proteger los derechos afectados, pues los interesados, también en los escritos dirigidos a la entidad local, exponen que los mismos cuentan con licencias especiales que les permiten cerrar a las 4:00 horas, y piden que las mismas se adecúen a lo común en el resto de establecimientos de la zona, adoptando medidas correctoras o revisoras si procede.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de atender y responder a los escritos de denuncia presentados por el autor de la queja, presidente de la comunidad de propietarios de San Gregorio 46-48, referentes al ruido y otras molestias que los vecinos soportan en sus domicilios.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que analice si la actual limitación horaria contemplada para los locales a que se refiere la queja es adecuada para proteger los derechos afectados, considerando que los vecinos expresan que el horario de cierre no es el común en el resto de establecimientos de la zona, adoptando medidas correctoras o revisoras, si procede.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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