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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos ocasionados por una bajera.
Medio ambiente
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 13 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de doña […] y doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por los ruidos ocasionados por una bajera juvenil debajo de su casa.
En dicho escrito, exponía que:
Han trasladado el caso vía email a la concejal del barrio la Milagrosa, doña […] hace más de una semana, pero no han recibido respuesta.
Por todo ello, solicitaban la intervención del Ayuntamiento de Pamplona para tomar medidas en el asunto.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 20 de diciembre de 2016 se recibió la información municipal, de la que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con los ruidos que está soportando una familia compuesta por dos personas adultas y un menor de edad, a causa de la utilización de una bajera por grupos de jóvenes como centro o lugar de reunión con fines de diversión y esparcimiento.
De los informes remitidos, así como de las actuaciones realizadas, es apreciable la voluntad del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña de evitar en todo lo posible las molestias y ruidos que sufren los vecinos por causa de esa actividad.
No obstante lo anterior, esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.
En síntesis, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el ámbito domiciliario es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Señalábamos, asimismo, que tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, dadas las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, por los Ayuntamientos, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que debe garantizarse una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, se ha dicho, que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una clara infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.
Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad, y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente varias actuaciones acerca del asunto, el problema de ruido denunciado continúa soportándose de forma reiterada por la familia a la que se refiere la queja.
Por ello, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén determinadas sanciones en relación con las infracciones por ruidos excesivos.
Por su parte, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará, las siguientes actuaciones:
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que adopte cuantas medidas sean necesarias, aparte de las ya realizadas, para que, en la bajera a que se refiere la queja, no se emitan ruidos que superen los legalmente admitidos, de tal modo que se garanticen los derechos de los vecinos a disfrutar de la intimidad de su domicilio y a su integridad física y moral.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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