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Obras Públicas y Servicios
Tema: Falta de suministro de agua a vivienda.
Servicios públicos
Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra
Señora Presidenta:
El 13 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […] y de la señora doña […], mediante el que formulaban una queja por la falta de suministro de agua en su vivienda ubicada en Torralba del Río.
En dicho escrito, exponían que:
El 30 de septiembre de 2016 esta institución recibió el informe de la Mancomunidad de Montejurra, en el que se señala lo siguiente:
“Primera.- Desde el año 2000 la gestión del servicio de abastecimiento/saneamiento de agua en el concejo de Torralba del Río es competencia exclusiva de Mancomunidad de Montejurra según convenio de cesión de competencias firmado el día 10 de enero del mismo año, por lo que dicho Concejo carece de competencia sobre cualquier asunto concerniente al citado servicio y, en concreto, sobre la autorización de la ubicación concreta de los contadores de sus vecinos.
Segunda.-El artículo 60 del Texto Refundido del Reglamento de Aguas de Mancomunidad de Montejurra señala lo siguiente:
La empresa señalará el lugar más idóneo para la instalación del contador conforme a lo dispuesto en el artículo 58, de tal manera que esté situado en la propiedad particular en un lugar fácilmente accesible desde la vía pública, preferentemente en la fachada, salvo edificios comunitarios…
.
El hecho de que el contador del Sr. (…) esté ubicado en una propiedad que no es la suya particular no implica la inobservancia por parte de Mancomunidad de Montejurra del precepto reseñado: este último no está prescribiendo tal circunstancia cuando se refiere en términos generales a la propiedad particular
, sino que dicho concepto debe ser entendido como contraposición al espacio de dominio público, cuya ocupación de forma permanente por el equipo de medida y demás instalaciones anexas al mismo se vería sometida al régimen de utilización y aprovechamiento de los bienes de uso público añadiendo un requisito más (y entorpeciendo) a la disponibilidad del servicio público.
Tercera.- El equipo de medida que da servicio a la vivienda del Sr. (…) está instalado en la ubicación actual al menos desde 2003, año en el que se efectuó su última renovación, sin que el alta de aquél en el servicio en el mes de octubre de 2015 viniera a modificar tal circunstancia, tal y como informó entonces al interesado nuestro personal de mantenimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, la localización del equipo de medida no tiene ninguna trascendencia a efectos de definir el carácter público o privado de las instalaciones de suministro de agua, aunque sí es acorde con un funcionamiento adecuado del mismo —tal y como se ha informado al Sr. (…) en otros ámbitos- que venga ubicado al inicio de la instalación particular del abonado ya que, en otro caso, se haría francamente complicado controlar la presencia de cualquier avería en dicha instalación.
Por contra, el elemento determinante en la definición de ambas instalaciones es, conforme a la reglamentación aprobada por Mancomunidad de Montejurra, la llave de registro o, no existiendo ésta, el límite de la primera propiedad particular que atraviese la tubería, sea cual sea su titularidad.
Artículo 28.4 del Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas de Mancomunidad de Montejurra:
4. En aquellos supuestos excepcionales en los que la instalación tuviera que atravesar zonas de propiedad privada, bien del propio abonado bien de otros titulares, antes del inmueble a abastecer, se considerará instalación particular del abonado el tramo de tubería comprendido desde la primera llave de registro o desde la primera propiedad particular que atraviese la instalación y hasta el inmueble objeto de abastecimiento. A estos efectos, se considerarán igualmente como particulares los terrenos comunales o patrimoniales de las entidades públicas
.
Conforme a este precepto, el tramo de tubería que parte de la fachada donde se ubica el contador del Sr. (…) es íntegramente particular. De esta circunstancia también se le informó debidamente en octubre de 2015, instándole igualmente a revisar el estado de la tubería, que esta Entidad desconocía precisamente por escapar de su ámbito competencial (de hecho, el operario interviniente en aquel momento dejó cerrada la llave de corte por tal motivo).
Cuarta.- Según informe del Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra del que también dispone el propio interesado, ya en el mes de agosto de 2009 la instalación particular del Sr. (…) se encontraba inutilizada por causas totalmente ajenas a cualquier intervención suya (o de Mancomunidad de Montejurra, debemos añadir), dato que concuerda a su vez con los que constan en nuestra base de abonados, según los cuales el anterior titular del inmueble no registró ningún consumo a partir del mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de febrero de 2012 en el que se dio de baja.
Quinta.- El Sr. (…) se ha dirigido a Mancomunidad de Montejurra con el tema que nos ocupa en dos ocasiones: la primera solicitud formulada en el mes de marzo a través de la Asociación de Consumidores de Navarra Irache
ya fue atendida de forma inmediata en términos similares a los que se expresan en el presente informe y se ha confirmado en fechas cercanas (se adjuntan sendos escritos). La segunda, mediante reciente correo electrónico de fecha 13 de septiembre, más allá de formular una reclamación haciendo oídos sordos
a lo que ya se le había expuesto meses atrás, se basa en amenazas y descalificaciones completamente injustificadas y fuera de lugar al sistema administrativo del que también forma parte precisamente esta Institución ante la que ahora se queja.
En conclusión:
Entendemos que Mancomunidad de Montejurra no es responsable de la ausencia de suministro de agua en la vivienda del D. (…), siendo éste el que debe acometer las actuaciones precisas en su instalación particular para posibilitar dicho suministro”.
El 14 de octubre de 2016 esta institución recibió el informe del Departamento de Desarrollo Económico, en el que se indica lo siguiente:
“En el escrito citado, don (…) y doña (…) exponen que:
Uno de los tubos de conducción de agua se rompió por unas obras en la carretera, realizadas por la Dirección General de Obras Públicas del Gobierno de Navarra. En vez de repararlo, lo taponaron para evitar la pérdida de agua, y ahora nadie toma medidas para arreglarlo y, de este modo, suministrar agua a su vivienda.
Por lo que respecta al Servicio de Conservación de la Dirección General de Obras Públicas del Departamento de Desarrollo Económico, se ha de precisar que:
Consultados el servicio de vigilancia de carreteras del Centro de Conservación de Estella-Lizarra y la empresa que presta el servicio de conservación integral de carreteras del mismo Centro, no consta la ejecución de obras, al margen de las actividades correspondientes a la conservación ordinaria de desbroces y limpiezas de cunetas, que hayan posibilitado la rotura de ninguna tubería de abastecimiento en ese lugar.
Resaltar que las cunetas existentes en esa zona de carretera son de hormigón, por lo que, aun limpiándolas con máquina, difícilmente puede ser dañada una tubería que pase por debajo de ella y que las labores de desbroce (segado) se realizan por encima de la superficie del terreno. No obstante se ha de precisar que, si por cualquier circunstancia, en esa u otra carretera, por alguna actividad de conservación, se hubiera dañado un servicio o una conducción, legal o ilegalmente instalada, por parte del Servicio de Conservación se hubiera procedido, en primer lugar, a su reparación si fuera posible, en segundo lugar se identifica el servicio y se dan los consiguientes avisos a quien corresponda y, en último término, se inicia un expediente de reclamación si procede.
No consta solicitud ni autorización de cruce de tubería en ese lugar ni tampoco consta, con anterioridad, ninguna queja o reclamación, de ningún tipo, por rotura de una tubería de abastecimiento de agua en esa carretera.
in situel lugar de la reclamación se observa que por la superficie del talud existe un tubo de polietileno, de aproximadamente ½ pulgada, que se encuentra roto a una altura de 3 metros sobre la calzada y sin que se aprecie relación del mismo con la vivienda de los reclamantes. Se ignora la continuidad de esa tubería así como su utilidad y la antigüedad de su instalación. Consta en una imagen de la aplicación Google Maps, de septiembre de 2009, la existencia de lo que parece un tubo roto, no taponado, por la superficie del talud, que bien podría ser restos de alguno de riego o de desagüe y drenaje de algún manantial”.
El 8 de noviembre de 2016 esta institución recibió el informe del Ayuntamiento de Torralba del Río, en el que se señala lo siguiente:
“Que desde el año 2000 el Ayuntamiento de Torralba del Río tiene cedidas las competencias de abastecimiento y saneamiento a Mancomunidad de Montejurra, por lo que este Ayuntamiento carece de cualquier responsabilidad sobre el asunto en cuestión.
Por lo expuesto, en lo que respecta al primer punto del escrito, que dice El Ayuntamiento de Torralba del Río permitió que la Mancomunidad de Montejurra, de la que forma parte, instalase el contador de agua...
Este Ayuntamiento quiere aclarar que ni permitió ni prohibió, debido a su falta de competencia para ello”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el abastecimiento del servicio de agua a la vivienda de los autores de la queja. El contador de dicha vivienda se encuentra ubicado a quinientos metros de la propiedad y, según parece, se ha producido una avería en el tramo de tubería que discurre desde dicho contador hasta la vivienda. Esta avería impide el abastecimiento de agua a la vivienda.
La Mancomunidad de Montejurra, por su parte, informa que al encontrarse la avería en el tramo de tubería que transcurre desde el contador hasta la vivienda, la responsabilidad de su reparación corresponde al autor de la queja.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece, como competencia de los municipios, entre otras, el suministro de agua [artículo 25.2.l)], permitiendo a los mismos asociarse entre sí para ejecutar las obras y servicios determinados de su competencia (artículo 44 de la mencionada Ley y artículo 47 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra).
Por otra parte, el servicio público de abastecimiento de agua en poblaciones tiene una consideración legal especial, por cuanto, de un lado, el artículo 25 de la Ley reguladora de las bases de régimen local establece, como se ha señalado, su carácter mínimo y obligatorio para todos los municipios, y, de otro, el artículo 86.3 de la misma Ley declara su reserva a favor de las entidades locales. Tales previsiones legales pretenden hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a acceder a este bien (el agua), habida cuenta de su carácter básico y esencial.
En el caso que nos ocupa, es competencia de la Mancomunidad de Montejurra el suministro de agua, y, por lo tanto, corresponde a esta entidad pública mantener y conservar a su cargo las instalaciones precisas para la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.
A la vista de los antecedentes expuestos, resulta patente y es un hecho admitido por todas las Administraciones intervinientes, que los autores de la queja adquirieron una vivienda que, para ser considerada como tal, debe contar, entre otros servicios básicos, con abastecimiento de agua potable.
Sin embargo, el problema que se plantea en la queja no es tanto la imposibilidad de contar con dicho abastecimiento de agua, sino quién debe reparar una avería existente entre el tramo de tubería que discurre entre el contador y la vivienda.
A criterio de esta institución, el apartado 4 del artículo 28 del texto refundido del reglamento del servicio de aguas de la Mancomunidad de Montejurra, esgrimido por dicha Mancomunidad para justificar que los autores de la queja se encuentran obligados a pagar la reparación de la avería, no puede aplicarse a la situación aquí planteada, por cuanto que los interesados adquirieron su vivienda en agosto de 2015 e iniciaron la defensa de su derecho a no pagar la reparación, con anterioridad a su aprobación (la redacción de dicho apartado cuarto corresponde a la dada mediante Acuerdo de 3 de junio de 2016, publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 159 de 18 de agosto de 2016) .
Empero, en la fecha en la que los autores de la queja compraron su vivienda, se encontraba en vigor -y todavía a día de hoy también lo está- el artículo 60 del texto refundido del reglamento del servicio de aguas de la Mancomunidad de Montejurra. Dicho artículo 60 dispone lo siguiente en relación con la localización de los contadores:
La Empresa señalará el lugar más idóneo para la instalación del contador conforme a lo dispuesto en el artículo 58, de tal manera que esté situado en la propiedad particular en un lugar fácilmente accesible desde la vía pública, preferentemente en la fachada, salvo en edificios comunitarios (…)
.
En relación con lo dispuesto en este artículo, la Mancomunidad de Montejurra entiende que la obligación de que el contador esté situado en la propiedad particular
se refiere a que el contador debe estar situado en cualquier propiedad particular (no necesariamente en la que se ubica la vivienda), en contraposición al espacio de dominio público cuya ocupación de forma permanente por el equipo de medida y demás instalaciones anexas al mismo se vería sometida al régimen de utilización y aprovechamiento de los bienes de uso público añadiendo un requisito más (y entorpeciendo) a la disponibilidad del servicio público
. Asimismo, la Mancomunidad de Montejurra sostiene que la localización del contador no tiene ninguna trascendencia a efectos de definir el carácter público o privado de las instalaciones de suministro de agua, siendo el elemento determinante en la definición de ambas instalaciones la llave de registro o, no existiendo esta, el límite de la primera propiedad particular que atraviesa la tubería, sea cual sea su titularidad.
Sin embargo, a criterio de esta institución, no es esta la interpretación correcta que se debe realizar de este artículo.
En primer lugar, si bien la Mancomunidad de Montejurra informa que la llave de registro o, no existiendo esta, el límite de la primera propiedad particular que atraviese la tubería, son las referencias contenidas en la normativa que resulta de aplicación para determinar el inicio de las instalaciones particulares, lo cierto es que la localización del contador resulta, en este caso, de particular importancia, por cuanto que, como consecuencia del criterio mantenido por la Mancomunidad afectada, las instalaciones que se encuentran desde dicha localización hasta la vivienda tienen la consideración de instalaciones particulares.
Por otra parte, en opinión de esta institución, la instalación de los contadores (y de las llaves de registro) debe realizarse lo más cerca posible de la vivienda que se va a abastecer ya que, en caso contrario, se cargaría en el abonado la obligación de mantener unas instalaciones que no le corresponderían de ser consideradas redes generales de abastecimiento. Para evitar dicha situación, que sería contraria al ordenamiento jurídico por cuanto que podría tener una incidencia directa en el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, el reglamento que regula el servicio de aguas de la Mancomunidad de Montejurra estableció que, con carácter general, el contador debe estar ubicado en la propiedad particular del abonado. De otro modo, no se entendería el artículo 28.4 del reglamento, redactado con posterioridad, en el que se alude a supuestos excepcionales en los que la instalación tuviera que atravesar zonas de propiedad privada, bien del propio abonado bien de otros titulares, antes del inmueble a abastecer
. Si se aceptara el razonamiento que realiza la Mancomunidad de Montejurra, los contadores podrían estar ubicados en cualquier propiedad (siempre y cuando no fuera de dominio público), y las instalaciones podrían transcurrir por otras propiedades privadas distintas a las del abonado, por lo que el régimen del mencionado artículo 28.4 ya no sería excepcional.
En definitiva, la interpretación que realiza la Mancomunidad de Montejurra abocaría a la vivienda de los autores de la queja a no contar con abastecimiento de agua, ya que se desconoce el origen exacto de la avería, y para su detección y reparación sería necesario realizar determinadas actuaciones fuera del alcance de sus propietarios (sondeos, pruebas, obras… en terrenos de titularidad pública y privada). Dichas actuaciones son más propias de una Administración pública, que cuenta para ello con diferentes medios y mecanismos legales que facilitan enormemente su ejecución (expropiación forzosa, personal cualificado, ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos…).
Además, a mayor abundamiento, no podemos olvidar que los autores de la queja afirman, y la Mancomunidad de Montejurra no desmiente, que la decisión de instalar el contador donde se encuentra actualmente ubicado, la tomó dicha Mancomunidad unilateralmente. De este modo, esta institución considera que el mantenimiento de la tubería que transcurre desde el contador (o si se prefiere, desde la llave de registro o el límite de la primera parcela) hasta la parcela de los autores de la queja, debería corresponder a la Mancomunidad de Montejurra, que cuenta para ello con los medios adecuados para realizar dicha labor.
Por todo ello, esta institución ve oportuno recomendar a la Mancomunidad de Montejurra que realice las actuaciones necesarias para garantizar el abastecimiento de agua a la vivienda de los autores de la queja, debiendo para ello averiguar el origen de la avería existente en la tubería que transcurre desde el contador hasta la parcela de los interesados, y proceder a su reparación.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Mancomunidad de Montejurra que realice las actuaciones necesarias para garantizar el abastecimiento de agua a la vivienda de los autores de la queja, debiendo para ello averiguar el origen de la avería existente en la tubería que transcurre desde el contador hasta la parcela de los interesados, y proceder a su reparación.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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