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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/493) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que revoque y deje sin efectos el cobro del recargo aplicado al autor de la queja por pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera del periodo voluntario.

18 octubre 2016

Hacienda

Tema: Calculo de plusvalía y posterior embargo.

Hacienda

Alcalde de Estella-Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 8 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por un embargo practicado en relación con el impuesto municipal de plusvalía.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En octubre de 2014, compró un piso ubicado en la calle Mayor, 23, 3º, de Estella-Lizarra. Nueve meses después, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra le notificó el pago del impuesto de plusvalía por la compra, calculando el impuesto a partir de un valor catastral inflado. En este sentido, mientras el valor real del piso se redujo en casi 8.000 euros, el valor catastral se ha doblado entre 2004 y la actualidad, como prueban los recibos de la contribución urbana. Calculando el impuesto tomando el valor real del piso (32.254,98 euros), el resultado sería de 2.096,92 euros, por lo que se le cobró 648 euros de más.
    2. La anterior circunstancia fue comunicada a la funcionaria que le atendió en el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, la cual, a pesar de que le dio la razón, le dijo que no podía hacer nada y que recurriera ante el Tribunal Administrativo de Navarra.
    3. El Tribunal Administrativo de Navarra, el 15 de diciembre de 2015, desestimó su recurso de alzada. El 21 de diciembre recibió la carta certificada y el 22 de diciembre hizo el pago correspondiente
    4. El 2 de agosto de 2016 fue avisado desde su banco de que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra le había embargado 164,23 euros, como multa. No recibió ningún aviso previo por parte del Ayuntamiento.

      Por todo ello, solicitaba la anulación de la multa y del embargo practicado en su libreta de ahorros, realizado sin previo aviso, y por esperar a que el Tribunal Administrativo de Navarra resolviera su recurso.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En fecha 20 de noviembre de 2014 se presenta en el Registro General de esta Entidad escritura de compraventa realizada con el número de protocolo 1450, de 28 de octubre de 2014, ante el Notario don […] de Zaragoza, en cuya virtud se vende, por parte de doña (…) y Hnos. (…), a don (…) la vivienda situada en calle Mayor número 23, piso 3°-, de Estella-Lizarra; polígono 3, parcela 706, subárea 1, unidad urbana 4.

    Mediante Resolución de Alcaldía número 280/2015, de 23 de septiembre, se aprueba la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, derivada de la transmisión referida en el antecedente anterior; siendo recibida la correspondiente notificación por el interesado en fecha 6 de octubre de 2015.

    Don (….), presentó un escrito con fecha 14 de octubre de 2015 en el que solicita: Les comunico que he presentado una reclamación ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Lo que comunico a este Ayuntamiento de Estella-Lizarra, para que paralicen dicho expediente hasta tener la resolución de dicho Tribunal.

    Después de varios intentos de notificación, a partir del día 11 de noviembre de 2015, en la dirección identificada en la instancia de solicitud de paralización del expediente -Calle Mayor, n° 23-3° de Estella-Lizarra-, nos ponemos en contacto telefónico y nos indica que vive en Zaragoza, que no se la enviemos por correo certificado y que pasará a recoger la contestación al escrito cuando venga a Estella-Lizarra. En fecha 1 de diciembre de 2015 recoge la contestación del Ayuntamiento donde se le notifica que: ”De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, que dice: 1. Lo interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, que se ajustará a la normativa general aplicable, ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

    2. Durante la tramitación del recurso de alzada el Tribunal Administrativo de Navarra no podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos objeto de aquél.

    En consecuencia no procede atender la petición de suspender el acto impugnado”

    En fecha 14 de octubre de 2015 don […], interpone recuso de alzada número 15-02942 ante el Tribunal Administrativo de Navarra, contra la Resolución de Alcaldía identificada anteriormente, siendo desestimado por el mismo mediante Resolución número 2453 de fecha 9 de diciembre de 2015.

    En fecha 5 de abril de 2016 don […], vuelve a interponer recurso de alzada número 16-01080 ante el Tribunal Administrativo de Navarra, contra la misma Resolución de Alcaldía identificada anteriormente, siendo inadmitido mediante Resolución número 1822 de fecha 23 de junio de 2016.

    Con respecto al valor catastral del piso en el momento de la transmisión del mismo, el 28 de octubre de 2014, se aplicó el valor correspondiente al que resulta en la Ponencia de Valoración en el año 2014, tal y como se establece en el artículo 175.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.

    En fecha 22 de diciembre de 2015 don […] realizó el pago de la liquidación únicamente por el importe principal, sin tener en cuenta el recargo por pago fuera de plazo, ya que el plazo en periodo de voluntaria finalizó el 11 de noviembre de 2015.

    En relación con el recargo y el embargo practicado, una vez notificado que el expediente no se paralizaba y que los plazos siguen adelante, y visto que dentro del período de pago en voluntaria no se realizó el ingreso del mismo, se procede a pasar a Recaudación Ejecutiva el importe del recargo por pago fuera de plazo, enviándole la notificación por correo certificado, intentando correos notificarla 2 veces y devuelta por ausente en horas de reparto. En fecha 25 de mayo de 2016 fue publicada su notificación el Boletín Oficial de Estado núm. 126.

    Así pues, lo que tiene pendiente de pago es parte del recargo de apremio por no pagar la liquidación dentro del periodo de voluntaria”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el embargo practicado por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra para el cobro del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, adeudado por el interesado.

    Según informa el Ayuntamiento de Estella-Lizarra en relación con el recargo y el embargo practicado, a la vista de que el impuesto no se abonó en el periodo voluntario, se procedió a pasar a recaudación ejecutiva el cobro del recargo por pago fuera de plazo, enviando al autor de la queja una notificación por correo certificado con dos intentos. En ambos casos la notificación fue devuelta por ausencia del interesado en su domicilio en las horas de reparto, por lo que el 25 de mayo de 2016 se publicó el correspondiente anuncio de notificación en el Boletín Oficial de Estado número 126.

  4. La Ley Foral 3/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de Navarra, aplicable a las entidades locales de Navarra en lo no regulado específicamente por la Ley Foral de haciendas locales, establece en su artículo 99.4 la forma en que se debe efectuar la publicación de un acto dentro de un procedimiento de recaudación tributaria:

    “(…). En los casos previstos en este apartado en que no haya sido posible efectuar la notificación, se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Navarra. Dicha publicación se efectuará los miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

    En la publicación en el Boletín Oficial de Navarra constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquellas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia”.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra informa que el cobro del recargo por pago del impuesto fuera del periodo voluntario, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.

    Según entiende esta institución, la publicación del acto en el Boletín Oficial del Estado efectuada por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, responde a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable en el momento en que se tramitó el expediente que ha suscitado la queja. Sin embargo, dicha Ley no resulta de aplicación a los procedimientos administrativos en materia tributaria, según lo dispuesto en su disposición adicional quinta, por lo que, para analizar si la notificación de un acto de naturaleza tributaria se ha realizado correctamente, resulta preciso acudir a lo previsto en la Ley Foral general tributaria.

  5. La incorrecta publicación de un acto administrativo con trascendencia tributaria tiene una incidencia relevante en el derecho a la defensa de los ciudadanos. En este sentido, tal y como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia (por todas, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 1996): todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento.

    En el presente caso, la falta de publicación del acto de embargo en el Boletín Oficial de Navarra determina la nulidad de dicho acto por haber generado indefensión al autor de la queja, el cual, según manifiesta en su escrito, se enteró del embargo por los movimientos bancarios. Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que revoque y deje sin efectos el cobro del recargo reclamado al autor de la queja por pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera del periodo voluntario.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que revoque y deje sin efectos el cobro del recargo aplicado al autor de la queja por pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera del periodo voluntario.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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