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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra ( Q16/486) por la que se sugiere al Ayuntamiento Cortes que valore favorablemente la adopción de alguna medida de adaptación de la acera en el entorno inmediato de la vivienda de los interesados, de forma que se permita su movilidad y, en concreto, el cruce de la calle, dadas las especiales dificultades que padecen.

04 octubre 2016

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de adaptacion de barreras arquitectonicas.

Urbanismo

Alcaldesa de Cortes

Señora Alcaldesa:

  1. El 1 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cortes, por no adaptar el bordillo de la acera para facilitar la movilidad de sus padres, personas mayores y con problemas graves de salud.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Cortes, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 23 de septiembre de 2016 se recibió el informe municipal, al que se adjunta la contestación dada a los interesados el 30 de agosto de 2016, así como un informe técnico del 11 de agosto del mismo año.

    El informe concluye que no que ha sido posible atender la petición del interesado puesto que técnicamente no es posible realizar un paso de cebra en la zona indicada por la escasa visibilidad que existe. Indicar también que la calle San Miguel esta renovada y cuenta con itinerario y pasos de peatones adaptados.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Ayuntamiento de Cortes a adaptar el bordillo de la acera, a la altura del domicilio de los interesados, a fin de que estos puedan pasar de un lado a otro de la calle.

    Se explica que el padre del autor de la queja, de ochenta y dos años, padeció un ictus hace un año, y que se encuentra postrado en una silla de ruedas. Para salir a la calle, le asiste su esposa, que tiene setenta y ocho años y problemas cardiacos, y que tiene que empujar un peso de aproximadamente cien kilogramos.

    Así las cosas, los interesados solicitaron alguna medida que facilitara el paso de una acera a otra de la calle, sin tener que desplazarse tantos metros, viniendo a entender que sería una solución sencilla (rebajar unos centímetros el bordillo) y que mejoraría la calidad de vida de estas personas mayores.

    Por parte del Ayuntamiento, se ha denegado la solicitud, por las razones que se exponen en el informe emitido.

  4. A efectos de fijar la postura de esta institución sobre el asunto que se suscita, ha de examinarse, en primer lugar, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, y que incorpora la regulación que se contenía en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

    La citada ley tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

    La norma legal contempla, entre sus principios inspiradores (artículo 3), el principio de accesibilidad universal, definido como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

    Asimismo, la ley postula por la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

    La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo a los espacios públicos, urbanizados, infraestructuras y edificación.

  5. En el ámbito de la legislación foral, ha de traerse a colación la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, que incorpora también, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva, Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.
  6. A juicio de esta institución, a la luz de tal legislación y de los principios que la vertebran, resulta aconsejable adoptar una medida de acción positiva como la reclamada en la queja, o similar, tendente a facilitar la movilidad de los interesados (uno de ellos, postrado en una silla de ruedas, y, la otra, con problemas de salud y con dificultades para movilizar al primero) mediante un ajuste razonable del espacio público, sin perjuicio de garantizar la seguridad.

    En esta línea, tras examinar la calle en cuestión, se llega a la conclusión de que podría adoptarse alguna medida que facilite el paso en el entorno inmediato de la vivienda de los interesados (número 49 de la calle San Miguel). Si se viera peligroso hacerlo a la altura misma de tal número, por la relativo cercanía de la curva que alega el Ayuntamiento de Cortes, podría valorarse la adaptación en un punto ligeramente más alejado de dicha curva (a la altura del número 51, por ejemplo), de forma que, en cualquier caso, se evite a los interesados un desplazamiento que, en sus especiales circunstancias, puede resultar gravoso.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Ayuntamiento Cortes que valore favorablemente la adopción de alguna medida de adaptación de la acera en el entorno inmediato de la vivienda de los interesados, de forma que se permita su movilidad y, en concreto, el cruce de la calle, dadas las especiales dificultades que padecen.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cortes informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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