Compartir contenido
Hacienda
Tema: Tasa por solicitud de licencia de obras.
Hacienda
Alcaldesa de Guesálaz
Señora Alcaldesa:
El 26 de agosto de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Guesálaz, por su disconformidad con la tasa aplicada a una licencia de obras que solicitó.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Guesálaz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 30/06/2016 (sic) D.ª (….) y Don (….), presentaron una solicitud para realizar una caseta de aperos.
Con fecha 23/06/2016 se solicita a la oficina pública de asesoramiento urbanístico ORVE, informe de licencia de obra.
Con fecha 27/06/2016 la oficina ORVE realiza un informe urbanístico y nos envía una comunicación del coste de informe urbanístico del expte. 24783/16 por un importe de 175€ IVA no incluido.
Con fecha 14/07/2016 por medio de resolución de alcaldía, se deniega el informe favorable para la concesión de licencia de obras para construir una caseta de aperos, en base al informe de Orve, de fecha 27/06/2016, nº expte. 24783/16 y se resuelve en la misma proceder a la liquidación de la tasa por tramitaciones urbanísticas aprobada por el Ayuntamiento de Guesálaz en fecha 30 de abril de 2.007, publicada en el B.O.N. de 20 de agosto de 2007, por el informe de la ORVE de fecha 27/06/2016, por un importe de 211,75€.
Con fecha 23/08/2016 se recibe un recurso de reposición, presentado por don (…) por no estar de acuerdo con la liquidación de la tasa de tramitaciones urbanísticas aprobada por el Ayuntamiento de Guesálaz con fecha 30/04/2007 y notificada el 29 de julio, solicitando una bonificación del 50%.
Con fecha 26/08/2016 se recibe una solicitud de aplicar la reducción del 50% y el pago de la tasa requerida.
Con fecha 6/09/2016 se recibe por parte del Defensor del Pueblo de Navarra, una solicitud de informe al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el BON de fecha 20/08/2007 se publicó la aprobación definitiva de la Ordenanza de Tasas por tramitaciones urbanísticas y la misma contenía el siguiente artículo:
Artículo 9. Los peticionarios a los que se les deniegue la tramitación urbanística tendrán una bonificación del 50 por ciento de la tasa que corresponda dicha tramitación.
En el pleno de fecha 4/03/2013, se aprobó la modificación inicial de la ordenanza, eliminando varios artículos, entre los que se encontraba el artículo 9.
Se publicó inicialmente en el BON de 27/03/2013 y tras no producirse alegaciones en el periodo de información pública, se procedió a su publicación definitiva en el BON 108 de fecha 7/06/2013, con el siguiente contenido:
(…).
Al día siguiente de la publicación de la ordenanza, la misma está en vigor, con la desaparición del artículo 9, y por lo tanto no es aplicable al caso concreto.
Si bien pudo haber una inadecuada información verbal sobre lo que aproximadamente podía costar un informe urbanístico, hecho que seguramente se hizo para ayudar al recurrente, está claro que el artículo 9 de la ordenanza, ya no estaba vigente en la fecha (14/07/2016) en que se denegó el informe favorable y se procedió a la liquidación de la tasa por tramitaciones urbanísticas aprobada por el Ayuntamiento de Guesálaz en fecha 30 de abril de 2.007.
Se ha realizado conforme a derecho la liquidación de la tasa por tramitaciones urbanísticas aprobada por el Ayuntamiento de Guesálaz en fecha 30 de abril de 2.007 y que no da lugar la aplicación de la reducción del 50% solicitada por el recurrente, por no estar vigente el artículo 9 de la ordenanza”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la exigencia del cobro de una tasa al interesado, por la tramitación de una licencia de obras para la construcción de una caseta de aperos de labranza, que finalmente fue desestimada.
Básicamente, dos son las cuestiones que denuncia el autor de la queja. Por un lado, que cuando solicitó información previa a la tramitación de la licencia de obras, le indicaron que el importe de la tasa suponía una cantidad que resultó ser cuatro veces inferior a la finalmente reclamada; y, por otro, la inseguridad e indefensión generada por la exigencia de una tasa con absoluta falta de justificación por parte del Ayuntamiento de Guesálaz.
El Ayuntamiento de Guesálaz expone en su informe las razones que justifican su actuación.
Las entidades locales de Navarra pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, siempre que lo hagan de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las haciendas locales de Navarra,
El artículo 105.2 de la mencionada Ley Foral, establece el siguiente criterio para la fijación del importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad:
“En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente”.
A tal efecto, el artículo 6 de la Ordenanza de tasas por tramitaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Guesálaz, dispone que: La cuota tributaria la formará por la suma de todos los gastos entre los que se incluyen, el coste real de los informes urbanísticos emitidos por los técnicos contratados por el Ayuntamiento, el coste de las publicaciones preceptivas de los acuerdos, según la Ley Foral del suelo 10/1994 y los demás que se devenguen. La liquidación tanto provisional y definitiva de las tasas será realizada por la Alcaldía
.
El autor de la queja manifiesta que no se le ha informado adecuadamente de los costes incluidos en la cantidad exigida en concepto de tasa, y que dicha cantidad resulta excesiva en comparación con las tasas fijadas en otros Ayuntamientos.
El artículo 105.3 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra establece que la Ordenanza fiscal reguladora de una tasa debe determinar la cuota tributaria, con base en la aplicación alternativa de tres criterios establecidos al efecto:
La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos”.
Según entiende esta institución, la redacción de este precepto responde a la necesidad de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de legalidad tributaria inherente al ejercicio de la potestad tributaria por parte de una Administración pública. Se pretende, en definitiva, evitar actuaciones sorpresivas para el sujeto pasivo de la tasa y que este conozca previamente el importe que deberá abonar, sin que pueda quedar al arbitrio de la correspondiente Administración la determinación de la tasa con base en elementos que solo ella conoce.
La Ordenanza reguladora de la tasa por tramitaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Guesálaz no satisface esta exigencia legal porque determina el importe de la cuota tributaria mediante una referencia genérica a los conceptos que puede incluir, pero no establece ningún elemento objetivo que permita obtener una cantidad como resultado de aplicar una tarifa, ni una cantidad fija que determine el importe total de la cuota tributaria, como sí se prevé en otras Ordenanzas aprobadas por varios Ayuntamientos de Navarra (Estella-Lizarra, Pamplona-Iruña, Marcilla, Valle de Aranguren…).
Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Guesálaz que deje sin efecto la tasa exigida al autor de la queja, al no satisfacer la referida Ordenanza las exigencias legalmente establecidas para determinar la cuota tributaria, así como sugerir que modifique la Ordenanza reguladora de la tasa por tramitaciones urbanísticas, con el fin de adaptarla a las exigencias contenidas en la Ley Foral de haciendas locales de Navarra.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Guesálaz reconoce en su informe que pudo existir un error en la información trasladada al autor de la queja en relación con el importe de la tasa que debía abonar por la solicitud de una licencia de obras.
Esta institución entiende que el hecho de haber informado al autor de la queja de la necesidad de abonar una cantidad determinada en concepto de tasa, que resultó ser cuatro veces inferior a la que finalmente se le exigió al practicarse la correspondiente liquidación definitiva, resulta contrario al principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos, y es un reflejo de la inseguridad jurídica en la que se ha visto inmerso el autor de la queja.
Este principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo tenor: Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional
.
Asimismo, es diversa la jurisprudencia que analiza este principio de confianza legítima, pudiéndose citar, como ejemplos, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo, de 28 de julio o de 18 de septiembre, todas ellas de 1997, de las que puede inferirse que el citado principio de confianza legítima es un principio que implica la salvaguarda de los derechos de un ciudadano que ha acomodado su actuar al modo en que legítimamente podía suponerse que iba actuar la Administración teniendo en cuenta las informaciones existentes al respecto. Con este principio también se trata de proteger al ciudadano frente a informaciones erróneas.
En este sentido, también puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), que, tras citar varias sentencias donde se analiza el principio de confianza legítima, establece cuándo debe aplicarse dicho principio: el principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse (...) cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que el particular beneficiado (...) induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa
.
En cuanto al supuesto concreto de las informaciones erróneas y su relación con el principio de confianza legítima, no menos importante resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 555/2002, de 21 de junio de 2002, (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en donde se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987 , (…) en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre materia de responsabilidad administrativa que surge como consecuencia de informaciones erróneas suministradas por los órganos administrativos: La legislación motorizada característica de nuestro tiempo origina con frecuencia dudas respecto de los elementos normativos aplicables a un determinado supuesto de hecho, lo que da lugar a la formulación de consultas. La contestación a éstas, en cuanto declaración de juicio emitida por la Administración Pública a la que se ligan importantes efectos jurídico-administrativos, viene siendo considerada por la doctrina, con alguna excepción, como un acto administrativo
.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Guesálaz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido